¿puedo rescindir el contrato de compraventa de un piso?
Miércoles, 7 Abril, 2010 - 09:44
publicado por
equipo@idealista
esta noticia fue seleccionada para el resumen semanal del 9 de Abr de 2010

no es fácil rescindir un contrato de compra venta una vez firmado
cuando la vivienda subía, prácticamente nadie rescindía su contrato de compraventa de una vivienda. sin embargo, ahora que la vivienda baja y que la crisis económica está presente, muchos particulares buscan los recovecos legales existentes en los contratos de compraventa para tratar de rescindirlos. un artículo de gómez-acebo & pombo abogados explica qué se puede y qué no se puede hacer y sus consecuencias
rescisión de un contrato de compraventa de obra nueva
para quien compró su vivienda sobre plano hace dos, tres o cuatro años resulta doloroso ver cómo en su contrato figura que en el momento de la entrega tiene que pagar un 20% ó 30% más que si comprara otra vivienda aún disponible en el mismo bloque, algo que antes no ocurría pero ahora cada vez se da más. por eso, el comprador tratará de resolver el contrato buscando para ello cualquier excusa posible, agarrándose al mínimo incumplimiento del contrato por parte del vendedor: el más mínimo retraso en la entrega o la existencia de desperfectos en los acabados de la casa
gómez-acebo & pombo abogados explica que no cualquier excusa vale, ya que sólo los incumplimientos de suficiente entidad justifican la anulación, y que un simple retraso o unos desperfectos que la promotora pueda subsanar fácilmente no justificarán la anulación del contrato por un juez
rescisión de un contrato de arras en una vivienda de segunda mano
la firma de un contrato de arras compromete al comprador y al vendedor a llevar a término la venta, entregando una cierta cantidad de dinero a modo de señal. si el comprador se arrepiente antes de escriturar la casa, quizá porque haya visto otra similar a menor precio que le haga cambiar de idea, la ley dice que perderá la cantidad aportada
gómez-acebo & pombo abogados aclara que no todos los contratos de arras son iguales, sino que hay que diferenciar entre arras penitenciales, arras penales y arras confirmatorias, y que debido a esta diferencia hay que tener cuidado a la hora de firmar el contrato
las arras confirmatorias suponen una simple confirmación, una entrega a cuenta del precio, pero si una de las partes se arrepienta del contrato firmado, la otra puede exigir su cumplimiento. en caso de que el contrate no especifique qué tipo de arras se están firmando, la ley entenderá que son arras confirmatorias
las arras penales sirven como garantía del cumplimiento del contrato, por lo que se fija una penalización en caso de incumplimiento pero ello no permite dar por anulado el mismo
las arras penitenciales, tercero de los tipos de contratos de arras, si hacen posible desistir del contrato. eso sí, a cambio de perder la señal, que se establece como una multa hacia quien incumple su parte. si es el comprador, éste perderá la cantidad entregada a cuenta, y si es el vendedor, la multa a pagar será el doble de lo recibido como señal
artículo visto en valencia plaza
cambios de tendencia en la resolución de contratos de compraventa de viviendas
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34 comentarios por ahora
añadir tu comentarioEn conclusión, hay que cuidar la redacción de las cláusulas de contratos de compraventa de viviendas cuando se trate de pactar arras penitenciales siendo recomendable establecer expresamente que se permite a las partes desistir del contrato. Por otra parte, respecto a la resolución de contratos de compraventa, debe tenerse en cuenta que no cualquier incumplimiento del vendedor/promotor permitirá la resolución del contrato por el comprador sino que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, los jueces valorarán si el incumplimiento en cuestión tiene la suficiente entidad como para estimar la petición de resolución del contrato.
LO que vengo repitiendo todos los años, " no compren sobre plano", esperen a que estén terminadas, mire si está ocupada la menos en el 70% ( un edificio sin ocupar, no se puede constituir la comunidad de propietarios y son problemas siempre...), espere un año desde que fueron finalizadas, así puede comprobar si hay "patologías constructivas"... después pida la tasación al banco, obtenga por escrito que le van a dar hipoteca y vaya directamente a la firma de la otorgación escritura de compraventa con la hipoteca y su la licencia de ocupación, con llave en mano, previa visita.
No firme nada ante la duda, al sector inmobiliario y financiero aplique la expresión del perfil del estimado compañero " tranquilo " :
" piensa mal y ... te quedarás corto."
y qué se entiende por "simple retraso"?
yo llevo un año y medio esperando y a dos abogados que he consultado me dicen que no es tiempo suficiente.
Si el promotor me requiere para escriturar podría yo esperar otro año y medio?
seguramente a los dos meses tendría la notificación en casa y posteriormente la demanda!
Voy a criticar este artículo, está bastante mal desarrollado,
la ley 38/99 de ordenación de la edificación en la disposición adicional primera, que podeis encontrar en internet, así como la ley 57/68 art. 3 y el articulo 1124 del codigo civil dan derecho al comprador a la devolucion de cantidades por retraso en la entrega de obra, simple retraso.
Las arras penitenciales y penales permiten resolver el contrato al comprador perdiendo unas cantidades, las arras confirmatorias dan derecho al vendedor-promotor a iniciar un proceso ( que no iniciará a la práctica ) para obligar al comprador a comprar ( si es que puede comprar financieramente ).
Mirar el "forovivenda" en internet: "resolucón compraventa por retraso en entrega" un saludo
pARA RESOLVER UN CONTRATO DE COMPRAVENTA SE DEBE JUSTIFICAR PLEMAMENTE EL INCUMPLIMIENTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, UN RETRASO EN LA ENTREGA, SIEMPRE QUE SEA MENOR A UN AÑO APROX, NO DÁ DERECHO A LA RESCISIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SEA POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA PROMOTORA, O ESTE RETRASO TENGA UNA JUSTIFICACIÓN RAZONABLE, DEL MISMO MODO, SI EL COMPRADOR SE RETRASA EN LA FORMALIZACIÓN DE LA ESCRITURACIÓN, EN UN TIEMPO PRUDENCIAL, NO SE PODRÁ RESOLVER EL CONTRATO DE FORMA INSTANTÁNEA, A NO SER QUE SE DEMUESTRE QUE EL RETRASO SE REALIZA POR LA PARTE COMPRADORA SIN CAUSA JUSTIFICADA Y CON DOLO PARA EL VENDEDOR.
Siento contradecirte api, pero tu apreciación no es correcta.
Tanto la D.A. 1ª DE LA LOE (38/99) COMO LA LEY 57/68 LO QUE REGULAN ES LA ENTREGA DE CANTIDADES A CUENTA Y LA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR DE AVALAR ESAS CANTIDADES. cOSA DISTINTA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
eSO SÍ, LO QUE TE PERMITEN ESTAS LEYES ES EJECUTAR EL AVAL (SI LO TIENES CLARO), Y UNA VEZ EJECUTADO SEGURAMENTE EL PROMOTOR DESISTIRÁ DE INTENTAR HACRTE CUMPLIR.
eL ARTÍCULO 1124 DEL C.C. SÍ QUE RECOGE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OTRA PARTE, PERO PRECISAMENTE LA JURISPRUDENCIA ES CLARÍSIMA EN SU INTERPRETACIÓN: NO CUALQUIER INCUMPLIMIENTO ES RESOLUTORIO (ES LO QUE DICE EL ARTÍCULO). dEBE SER DE SUFICIENTE ENTIDAD. ¿qUE SIGNIFICA ESO? pUES HABRÁ QUE ESTUDIAR CADA CASO CONCRETO. uN RETRASO DE 1, 2 O 3 MESES PROBABLEMENTE NO LO SERÁ. uN RETRASO DE 1 AÑO Y MEDIO A MÍ ME PARECE QUE CLARAMENTE SÍ.
uN SALUDO
por razones profesinales vengo observando, mas ahora si cabe, que los promotores entregan las viviendas "de cualquier manera". asi hay gente que entra en los pisos sin acometidas de electricidad y/o gas terminadas, certificados de instalacion sin entregar, con "la luz de obras" y miles de remates sin hacer, vamos lo que se diria en precario.
luego todo se vuelven problemas para las compañias que dan esos servicios, los constructores no acaban las intalaciones como deben y desaparecen, etc. y digo yo ¿ cuando vas al notario no te dice que el promotor te entrega la vivienda terminada, apta para vivir y " da fe " ? ¿ de que ?.
con idea de comprar o no, que sea cara o barata, que se haya pagado mas o menos, lo que nunca debeis hacer es firmar sin que la obra este totalmente recepcionada. si, hay mucha gente que esta de alquiler o tiene la suya vendida y necesita "meterse" cuanto antes, pero seguro que el coste de prolongar el alquiler o indemnizar al comprador de la usada compensa mas que los gastos y quebraderos de cabeza que vas a tener en la nueva. los promotores van de "buen rollito" con el no pasa nada, en unos dias todo arreglado, etc. pero yo no firmaria si no esta todo como tiene que estar. y no creo que haya ley que pueda obligar a firmar cuando el promotor diga, de hecho no es negarse es decir " si, yo firmo, pero vaya usted señor notario y de fe de que esto esta terminado ".
pues yo no lo entiendo la verdad
hace un año y medio que espero por la vivienda
he enviado un burofax al promotor y me responde que el no ve motivo para rescindir el contrato
dos abogados a los que he consultado uno me dice que no ve motivo tampoco y el otro que no lo ve del todo claro y que si pierdo me arriesgo a tener que quedarme con la vivienda y aparte pagar las costas del juicio (varios miles de euros)
todo un panorama!
muchas gracias por los comentarios al respecto de mi situacion
saludos
quiero rescindir el contrato!!!
Ya no quiero la casa!!!!
pierdo dinero!!!
menudo timo!!!
que ruina de país...
yo si anule un contrato por las deficiencias encontradas entre proyecto, acabados, medias de las habitaciones, y puertas. menos mal que el constructor era malo pro no perdi 35000 e de entrada
sentencia del tribunal supremo de 5 de diciembre de 2002:
contratos: interpretacion: impugnación en casación de la
efectuada por el juzgador de instancia cuando envuelve cuestión
jurídica determinante de los efectos que han de atribuirse a los
hechos probados; resolucion: peticiones de resolución y de
cumplimiento: compatibilidad de forma subsidiaria.
compraventa: resolucion: procedencia: incumplimiento del
plazo de entrega: plazo pactado con carácter esencial.
jurisdicción: civil
recurso de casación núm. 2373/1997
ponente: excmo sr. clemente auger liñán
don pedro josé g. m. formuló demanda, en juicio de menor cuantía
sobre resolución contractual, contra don agustín g. m., quien
formuló reconvención.
el juzgado de primera instancia núm. 3 de orihuela dictó sentencia
el30-07-1994, desestimando la demanda y la reconvención.
en grado de apelación, la sección quinta de la audiencia provincial
de alicante dictó sentencia el20-05-1997, desestimando la
demanda y estimando parcialmente la reconvención.
el tsdeclara haber lugaral recurso de casación que interpuso don
saturnino yno haber lugaral que interpuso don agustín.
en la villa de madrid, a cinco de diciembre de dos mil dos.
visto por la sala primera del tribunal supremo, integrada por los
magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia provincial
de alicante, sección quinta, como consecuencia de autos, juicios
de menor cuantía número 303/1993, seguidos ante el juzgado de
primera instancia número 3 de orihuela, sobre acción personal de
resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don pedro-
josé g. m., representando por el procurador don saturnino e. r.,
en el que es recurrido don agustín g. m., representado por el
procurador don isacio c. g.
antecedentes de hecho
primero
ante el juzgado de primera instancia número 3 de orihuela, fueron
vistos los autos, juicio de menor cuantía número 303/1993,
provomidos a instancia de don pedro josé g. m., contra don
agustin g. m.
por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: «...se dicte sentencia por la que
se decrete dicha resolución y se condene al demandado a la
devolución de las cantidades entregadas en su día por mi mandante
con sus intereses legales desde la fecha de dicha entrega,
condenando asimismo al demandado al pago de las costas que se
originen en el presente procedimiento».
admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y
terminó suplicando al juzgado: «...se dicte en su día sentencia, por
la que desestimando íntegramente la demanda formulada de
contrario, se absuelva de ella a mi representado, condenando al
actor al pago de todas las costas causadas».
asimismo, el demandado formuló demanda reconvencional contra
don pedro josé g. m., y tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación suplicó al juzgado: «solicito que
dicte sentencia por la que, estimando la reconvención, se condene
a don pedro josé g. m.:
a) que abone a mi representado el importe de dieciséis millones
de pesetas (16.000.000) más los intereses legales desde la fecha
de la reconvención.
b) al pago de los daños y perjuicios causados a mi representado
por su incumplimiento, que deberán fijarse en ejecución de
sentencia;
c) al pago de todas las costas causadas».
conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de
contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y
fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó
suplicando: «se dicte sentencia por la que se desestime
íntegramente la reconvención, estimando en todos sus puntos la
demanda inicial del procedimiento e imponiendo al señor g. m. las
costas».
por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1994,
cuya parte dispositiva es como sigue: « fallo : que desestimando la
demanda presentada por el procurador señor p. r., en
representación de don pedro josé g. m., contra don agustín g. g.,
representado por el procurador señor m. g., y desestimando la
reconvención formulada por éste, debo absolver a ambos de las
peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las
costas de la demanda a la parte demandante y las de la
reconvención a la parte demandada».
segundo
contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue
admitido y, substanciada la alzada, la audiencia provincial de
alicante, sección quinta, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de
1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: « fallamos : con
estimación parcial del recurso de apelación deducido por don
agustín g. m., contra la sentencia dictada por el juzgado de
primera instancia número 3 de orihuela de fecha 30 de julio de
1993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo y
desestimando el recurso del señor g. m., debemos revocar y
revocamos dicha resolución y en su lugar manteniendo la
desestimación de la demanda planteada por el señor g., contra el
señor g., y acogiendo parcialmente la reconvención formulada por
ésta debemos condenar y condenamos al señor g. m., a que en
cumplimiento del contrato de compraventa de 7 de abril de 1992
abone al señor g. m., la suma de 16.000.000 de pesetas
coincidiendo con el otorgamiento de la escritura pública, así como al
pago de las costas de la primera instancia y de su recurso».
tercero
el procurador don saturnino e. r., en representación de don pedro
josé g. m., formalizó recurso de casación que funda en único
motivo:
unico.–infracción de las normas del ordenamiento jurídico –
artículos 1506 y 1461 del código civil ( leg 1889, 27) en relación
con el 1124 del mismo cuerpo legal– y de la jurisprudencia aplicable
para resolver la cuestión objeto de debate.
asimismo, el procurador don isacio c. g., en nombre y
representación de don agustín g. m., formalizó recurso de casación
que funda, también, en un único motivo y que a continuación se
menciona:
unico.–al amparo del número 4 del artículo 1692 de la ley de
enjuiciamiento civil ( leg 1881, 1) se denuncia la infracción por
inaplicación de los artículos 1500, en relación con los 1100, 1101 y
1108, todos del código civil, que establecen la obligación del
comprador de pagar la cosa en tiempo fijado.
cuarto
admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el
procurador don saturnino e. r., en representación de don pedro-
josé g. m., presentó escrito de impugnación al recurso presentado
y terminaba suplicando a esta sala: «...dicte sentencia por la que
declare no haber lugar a la estimación de dicho recurso, con
imposición al recurrente de las costas causadas».
igualmente, el procurador don isacio c. g., en representación de
don agustín g. m., presentó escrito de impugnación al recurso
interpuesto y terminaba suplicando a esta sala: «...dicte sentencia
desestimando el citado recurso de casación contra la sentencia
dictada por la sección quinta de la ilma. audiencia provincial de
alicante con expresa imposición de costas al indicado recurrente».
quinto
no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de
vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre
de 2002, en que ha tenido lugar.
ha sido ponente el magistrado excmo. sr. d. clemente auger
liñán.
fundamentos de derecho
primero
don pedro josé g. m., formuló demanda contra don agustín g. m.,
interesando la resolución del contrato privado de compraventa
otorgado el día 7 de abril de 1992, referido a una vivienda sita en el
lugar del contrato, en orihuela, calle de san pascual, esquina a
calles riacho y pedro maza, que ocupa la totalidad del edificio del
que forma parte, figurando el demandante como comprador y el
demandado como vendedor. interesó la resolución por falta de
entrega de la vivienda en el plazo convenido, por lo que con la
pretensión resolutoria solicitaba la devolución de las cantidades
recibidas con sus intereses legales.
el demandado don agustín g. m., se opuso a la demanda y formuló
demanda reconvencional, solicitando el cumplimiento del contrato y
la condena de don pedro josé g. m., al abono del resto de precio
pendiente de pago, más los intereses legales desde la fecha de la
reconvención, así como al pago de los daños y perjuicios a
determinar en ejecución de sentencia.
en virtud del recurso de apelación formulado por ambas partes
contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de
orihuela, por la audiencia provincial de alicante se dictó sentencia,
con estimación parcial del interpuesto por don agustín g. m., y con
desestimación del interpuesto por don pedro josé g. m. por ello
condenó al demandante inicial a que en cumplimiento del contrato
de compraventa de 7 de abril de 1992 abone al demandado,
demandante en reconvención, la cantidad de dieciséis millones de
pesetas coincidiendo con el otorgamiento de la escritura pública.
por ambas partes se ha formulado recurso de casación contra la
referida sentencia.
segundo
el demandante inicial don pedro josé g. m., formula recurso de
casación, al amparo de un único motivo, por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico, artículos 1506 y 1461 del código
civil ( leg 1889, 27) , en relación con el artículo 1124 del mismo
cuerpo legal, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la
cuestión objeto de debate y articula el motivo a través del artículo
1692.4º de la ley de enjuiciamiento civil ( leg 1881, 1) .
fundamenta el motivo de casación, especialmente, en la
interpretación que estima adecuada de las siguientes cláusulas del
contrato de compraventa , de fecha 7 de abril de 1992, cuya
resolución pretende:
–segunda.–el precio pactado es de 27.000.000 de pesetas y la
forma de pago del mismo será el siguiente:
a)–11.000.000 de pesetas que el vendedor reconoce tener recibidos
antes de este acto, por lo que, por medio del presente, otorga
formal carta de pago por dicha suma.
b)–el resto, o sea, 16.000.000 de pesetas, sería hecho efectivo por
el comprador contra el otorgamiento de escritura pública.
–tercera.–se hace constar que, si bien el objeto de la presente
compraventa lo constituye una única vivienda que ocupa toda la
tercera planta del edificio, en el proyecto de construcción y en la
escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de
propiedad horizontal, en dicha tercera planta existen dos viviendas
independientes. en consecuencia, a fin de hacer coincidir la
realidad física de la finca con su situación urbanística y jurídica, se
pacta que el vendedor se obliga a la modificación del proyecto y de
la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal antes
del otorgamiento de escritura de compraventa .
–quinta.–la escritura pública se otorgará por el vendedor o por la
sociedad promotora de la construcción del edificio, en favor del
comprador o de la persona o personas físicas o jurídicas que éste
designe, en el plazo de un mes contado desde la fecha en que el
vendedor notifique al comprador que por el arquitecto director de la
obra se ha expedido el certificado de finalización de la misma, lo
que está previsto que tenga lugar a lo largo del mes de agosto del
corriente año.
tercero
en relación al anterior contrato y a las cláusulas que del mismo se
destacan, para el estudio y resolución del motivo alegado, es
necesario tener en cuenta las circunstancias de hecho que se han
estimado y que, en realidad, no se discuten.
el vendedor era socio y administrador de hernández y godoy, sa,
promotora de la construcción de dicho edificio, por lo que a la firma
del contrato conocía el proceso de construcción de la vivienda
objeto del mismo, teniendo en cuenta para la fecha de su
terminación y entrega, así como la circunstancia de haber recibido
con anterioridad a la fecha del contrato la cantidad de 11.000.000
de pesetas, como parte de pago del precio.
el día 11 de diciembre de 1992 a instancia del comprador se
levantó acta notarial de constatación de hechos de la que resultan
que ni la propia vivienda ni el edificio del que forma parte se
encontraban terminadas. el día 13 de enero de 1993 con el mismo
requerimiento se levantó acta notarial con igual constancia.
en esta última fecha, es decir, el día 13 de enero de 1993, en
segunda acta notarial se requirió notarialmente al vendedor para
notificarle su decisión de resolver el contrato.
por el vendedor se contestó a esta última acta el día 3 de febrero de
1993, sin acceder al requerimiento y con aportación de certificado
de final de obra del arquitecto y aparejador fechado el día 30 de
diciembre de 1992.
la escritura de declaración de obra nueva para convertir en una
sola las dos viviendas de que constaba la planta tercera del edificio,
se otorga el día 28 de septiembre de 1993, con posterioridad a la
contestación a la demanda.
cuarto
si bien la apreciación de los hechos que se estiman probados
incumbe a la soberanía del tribunal de instancia, no puede decirse
lo mismo de su interpretación, cuando ésta, como en el presente
caso, envuelve la cuestión jurídica determinante de los efectos que
han de atribuirse a los referidos hechos.
la esencial estimación de la demanda reconvencional, que ha
implicado la desestimación de la demanda inicial, ha sido fundada
en la sentencia impugnada por la interpretación que ha hecho del
artículo 1124 en el sentido de que sólo se ha producido un retraso
en el cumplimiento de entrega a cargo del vendedor, que no ha
supuesto la frustración del contrato.
a estos efectos, procede recordar que el contratante que cumplió su
prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos
casos con indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 12
de junio de 1986 [ rj 1986, 3387] , 9 de mayo de 1994 [ rj 1994,
3891] , 24 de noviembre de 1995 [ rj 1995, 8715] ) son
compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de
cumplimiento, aparte de la opción que concede el precepto (
sentencia de 15 de noviembre de 1993 [ rj 1993, 8914] ). el
artículo 1124 está estrechamente ligado al 1504, siendo
compatibles y el segundo una especialidad del primero ( sentencia
de 7 de marzo de 1983 [ rj 1983, 1426] ). tanto para los
supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa
contemplada en el artículo 1504 del código civil, en el supuesto de
venta de bienes inmuebles, como el que con carácter génerico
otorga el artículo 1124 del código civil, en el caso de obligaciones
recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es
bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones
de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de
una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su
trascendental importancia pueda justificar su resolución ( sentencia
de 20 de noviembre de 1984 [ rj 1984, 5616] ).
admitiendo que una primera y superficial lectura de los hechos
acaecidos podría concluir en que se ha producido un mero retraso
en la entrega de la vivienda no justificativo de la resolución por total
incumplimiento a cargo del vendedor, también es cierto que es
obligado hacer la lectura del contrato en todas sus circunstancias y
cláusulas. de esta lectura o interpretación no puede estimarse que
el retraso sea irrelevante a estos efectos, ya que la cláusula quinta
que establece el plazo de entrega aparece con carácter esencial, sí
se le relaciona con la previa recepción por el vendedor de una parte
sustancial del importe del precio. se ha excedido en más del doble
el plazo de entrega pactado por las partes. en el contrato se fija la
fecha de terminación en poco más de cuatro meses desde la fecha
de su celebración. el retraso en el requerimiento hecho por el
vendedor para la recepción del resto del precio y elevación a
escritura pública, es sólo de cinco meses, pero este período es el
doble del esencialmente pactado.
para comprender que lo expuesto debe ser estimado como un
incumplimiento legitimador de la resolución del contrato, conviene
añadir que la disposición de la cláusula tercera, que debía ser
cumplida antes del requerimiento del vendedor, tuvo lugar en fecha
tan tardía, hasta el punto de que se otorgó la escritura de
declaración de obra nueva y propiedad horizontal después de
contestada la demanda.
y como lo expuesto implica la estimación del motivo y la sala
asume la instancia, en esta función no puede dejar de señalarse
para subrayar como adecuada la interpretación que estima que
debe prosperar que la cláusula quinta sobre el plazo de entrega es
esencialmente relevante. pues así también lo pretendió el
vendedor, que hoy se opone, pues en el último párrafo de dicha
cláusula se establece lo siguiente: «para el supuesto de que
terminara el corriente año (1992) sin que el otorgamiento de
escritura haya tenido lugar, por causa imputable al comprador, el
vendedor quedará en libertad de disponer de la vivienda en favor de
tercera persona, asumiendo en tal caso la obligación de devolver al
señor g. m., las cantidades por éste entregadas en el momento en
que se materializara la nueva transmisión». es decir, el vendedor
pacta que para un supuesto (que en principio no se produjo) de
incumplimiento parcial de la obligación del pago del precio a cargo
del comprador (pues había abonado parte del mismo), se establece
la facultad a su favor de instar la resolución del contrato.
y al estimar la resolución pretendida del contrato, se extingue la
relación contractual con carácter retroactivo, volviendo al estado
jurídico preexistente, por lo que procede con la condena a la
devolución del dinero la condena al pago de intereses legales a
partir de la entrega de la referida parte del precio, cuya constancia
es la de la fecha del contrato.
quinto
por el demandado inicial, demandante en reconvención, don
agustín g. m., se ha formulado recurso de casación, al amparo de
un motivo único, articulado a través del artículo 1692 de la ley de
enjuiciamiento civil, con denuncia por inaplicación de los artículos
1500, en relación con los artículos 1100, 1101 y 1108, todos del
código civil, que establecen la obligación del comprador de pagar
la cosa vendida en tiempo fijado.
al haber estimado el recurso de casación interpuesto por el
demandante comprador, decaen toda posibilidad de estimar las
pretensiones deducidas por el vendedor.
sexto
conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la ley de
enjuiciamiento civil, procede en cuanto al pago de costas hacer las
declaraciones siguientes:
–se condena al demandado al pago de las costas causadas en
primera instancia sin declaración sobre las causadas en segunda y
en este recurso, con devolución del depósito al demandante
recurrente.
–se condena al demandado inicial, demandante en reconvención, al
pago de las costas causadas en primera instancia, sin declaración
alguna sobre las causadas en el recurso de apelación y con
condena de las causadas en este recurso de casación, con pérdida
del depósito constituido.
por lo expuesto, en nombre del rey y por la autoridad conferida por
el pueblo español.
fallamos
que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación formulado por el procurador don isacio c. g., en nombre y
representación de don agustín g. m.
que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de
casación formulado por el procurador don saturnino e. r., en
nombre y representación de don pedro josé g. m., contra la
sentencia dictada por la sección quinta de la audiencia provincial
de alicante, de fecha 20 de mayo de 1997; y en su virtud:
primero
primero
se casa la referida sentencia.
segundo
segundo
se estima la demanda formulada por don pedro josé g. m., por lo
que se acuerda la resolución del contrato privado de compraventa
otorgado en orihuela el día 7 de abril de 1992, y se condena al
demandado don agustín g. m., a la devolución de las cantidades
entregadas en su día, con los intereses legales a partir de la fecha
del contrato.
tercero
tercero
se condena al demandado al pago de las costas causadas en
primera instancia, sin declaración sobre las causadas en segunda y
en este recurso, con devolución al recurrente del depósito
constituido.
cuarto
cuarto
se condena al demandado, demandante en reconvención, al pago
de las costas causadas en primera instancia por la reconvención,
sin hacer declaración alguna sobre las causadas en segunda
instancia; y con condena al recurrente de las causadas por su
recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.
líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente
con devolución de los autos y rollo de sala remitidos.
así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
clemente auger liñán.–teófilo ortega torres.–román garcía
varela. rubricado.
publicacion .–leída y publicada fue la anterior sentencia por el
excmo. sr. d. clemente auger liñán, ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia
pública la sala primera del tribunal supremo, en el día de hoy; de
lo que como secretario de la misma, certifico.
resolución compraventa por retraso en entrega
tengo contrato sobre vivienda en costa con una promotora en la cual se indica de forma indirecta como fecha de
entrega el 15 de mayo de 2.007 (literalmente dice el contrato \"esta previsto ponerlo a disposicion de los compradores
en el plazo de 30 meses a partir de la firma del contrato de obras, suscrito con fecha de 15 de noviembre de
2.004).aunque en ninguna estipulacion se habla de la posibilidad de resolucion del contrato por la parte compradora, sólo
lo contempla para la vendedora puediendo esta hacerse con el 20% de lo entregao en concepto de daños y perjuicios o
exigir el cumplimiento del contrato; he decidido dado el retraso acumulado resolver unilateralmente el contrato en virtud
del art.1124 codigo civil al no haber cumplido la vendedora el plazo de entrega de la cosa objeto del contrato.mi
decision se la he comunicado a la promotora via burofax. el burofax dice literalmente:"por la presente solicito la
resolución del contrato de compraventa .... en virtud del artículo 1124 del codigo civil, ya que por parte de la vendedora
no se ha cumplido el plazo de entrega de la cosa objeto del contrato, por lo que venimos a exigir la devolución de las
cantidades entregadas hasta el momento, aumentada con los intereses legales correspondientes, no entendiéndose
con ello la resolución establecida en la estipulacion quinta del contrato, ni la renuncia establecida en la estipulacion
sexta".¿he obrado correctamente? ¿pueden exigirme ellos ahora el cumplimiento si obtuvieran la cedula de
habitabilidad y los boletines de suministros basicos? entiendo que se ha producido ya un retraso considerable para que
no quede duda del incumplimiento de la vendedora en cuanto al plazo, pero les ruego me confirmen mi creencia al
respecto. saludos y muchas gracias. (adjunto se remite el contrato. )
hemos leído su contrato y nuestra opinión respecto a si cabe resolverlo o no es afirmativa, con las siguientes
matizaciones:a) en su burofax, debió vd. ofrecer a la promotora la posibilidad de justificarle el retraso para descartar la
existencia de caso fortuito o fuerza mayor. de darse dichas circunstancias -y algunas veces se dan- la resolución no
puede prosperar pues no cabe imputar incumplimiento a la otra parte. sería aconsejable subsanar dicho error, para
prevenir sorpresas en caso de juicio.b) el fundamento legal de la resolución no es el genérico art.1.124 cc, aunque
también es aplicable subsidiariamente. el fundamento legal se encuentra en la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre
percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la cual en su art.3 dice literalmente lo
siguiente:expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido
lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta,
incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una
cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y
entrega de la vivienda.en contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación
de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título xv del libro ii de la
ley de enjuiciamiento civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera
derecho, de acuerdo con lo establecido en esta ley.lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin
perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.la vigencia
de dicha norma es indudable, pero por si hubiera alguna duda al respecto, la propia ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
ordenación de la edificación establece en su disposición adicional primera, relativa a la percepción de cantidades a cuenta
del precio durante la construcción, lo siguiente:la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores
o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo
dispuesto en la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de
viviendas. dicha ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes
modificaciones:a) la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que
se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.b) la garantía que se establece en la
citada ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo
pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida ley.c) la devolución garantizada comprenderá las
cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la
devolución.d) las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del art. 6 de la citada ley, se impondrán
por las comunidades autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución
deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las comunidades autónomas.aparte, desde el punto de
vista contractual y a la luz de la vigente legislación protectora de los consumidores y usuarios (real decreto legislativo
1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios y otras leyes complementarias), dado que la promotora se ha reservado expresamente en la
cláusula quinta la facultad de resolver el contrato por falta de pago, en concreto de dos mensualidades, la buena fe y
el justo equilibrio de las contraprestaciones exige reconocerle a vd. una facultad similar para el caso de incumplimiento
por la promotora de sus obligaciones. el hecho de que no se le reconozca expresamente este derecho en el contrato es
una conducta abusiva merecedora de amparo judicial.en definitiva, nuestra opinión es que cabe la resolución, máxime
cuando el contrato no prevé la prórroga automática del plazo de entrega en caso de retraso. el siguiente paso que
debería dar es comunicar a la promotora, fehacientemente, que si en el plazo que vd. le quiera dar no le justifica el
retraso solicitará la declaración judicial de la resolución del contrato. y hacerlo sin más dilación.
Buenas tardes,
Mi pregunta es la siguiente:
¿es suficiente motivo para la recisión del contrato por parte del comprador, el no tener hecha la piscina que prometió la promotora??
Han pasado 2 años. CASI TODOS LOS VECINOS HAN ESCRITURADO ENGAÑADOS.yO TODAVIA NO.
yo vendi un terreno pequeño que y el promotor no cumplio y se hecho atras.
yo con ese dinero me habia comprado un piso en construccion y como no voy a cobrar el terreno pues renuncio al piso por que no le puedo pagar y tengo una hipoteca sobre la mia ( el piso valdra 2 minoes menos pero eso es lo de menos).
en el contrato pone que pierdo las cantidades algo que yo les ofreci hace un año (tampoco me dejaron ceder mis derechos a otra persona por lo que renuncie en ese momento haciendo un escrito) y lo deje asi, no pague mas letras y ahora me vienen que no han aceptado mi renuncia y que en junio me llaman a escrituras.
q me pueden hacer????
me quita el sueño puesto que esta comprado a media con mis padres que son 2 jubilados y esto les puede joder la vida.
en principio debes de leer el contrato de compraventa que firmaste. por regla general, si no firmas, pierdes lo que has dado y, hasta ahora..., los promotores no están obligando a firmar a ningún comprador. además, para firmar la compraventa, ya que no tienes dinero, te tendrías que subrogar en el préstamo del promotor y, tal como lo cuentas, va a ser difícil que te den otra hipoteca hasta que no termines de pagar la tuya.
Claro, que bonito !!!! como pierdes dinero...ahora es un timo...y quieres rescindir
Menudo Morro !!!!!! aqui o ganamos pasta pase lo que pase o es un timo....pues no majete, si hubieras siodo mas listo habrias comprado en mejor momento ...ahora ajo y agua
aviso a navegantes.
Otra bonita historia. Mis padres venden un solar a una promotora. arras penitenciales. todo correcto, aparenemente: importe, plazo, etc.
Se acaba el plazo y la promotora no llama a escrituras. facil, reclamamos y ellos pierden la pasta que han dado. pues no, los listos de la promotora han colado una clausula en las arras penitenciales en la que se dice que la compra estaba condicionada a la obtención de un credito bancario, mas o menos. O sea que si ellos aportan un documento de un amiguete de una sucursal bancaria diciendo que estan estudiando el caso o bien que el crédito se deniega, ellos quedan libres de toda obligación. Y mientrastanto tienen el solar apalancado, puesto que mis padres no pueden vender a un tercero. Si lo hacen o se quedan la pasta, la promotora puede demandarles por incumplimiento de contrato.
Afortunadamente, con la ayda de una abogada, conseguimos presionar a la promotora y firmamos unas semanas mas tarde del final del plazo. Final feliz. eso fue antes del pinchazo de la burbuja.
ESto mismo te puede pasar tb si eres un particular que vende a otro particular si te cuelan esta clausula haciendo parecer que es por ley... esta condición engañosa que con un papelito de un amiguete bancario, te dejan tirado con el piso y sin el dinero:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.454 del Código Civil, el presente contrato de compraventa podrá rescindirse a instancia de la parte compradora o de la parte vendedora. En el caso de rescisión del contrato a instancia de la parte compradora, ésta se allanará a perder la cantidad entregada como arras o señal, a excepción del caso en que ésta no obtenga financiación para la compra de la vivienda, una vez hecha la tasación, en cuyo casa la parte vendedora deberá devolver a la parte compradora la cantidad entregada como arras o señal. En el caso de rescisión a instancia de la parte vendedora, ésta deberá devolver a la parte compradora una cantidad equivalente al doble de la cantidad entregada como arras o señal.
he comprado piso 2 mano con vicios ocultos pero no hay sentencia firme ¿puedo rescindir el contrato? lo tengo desde hace 4 meses.
he comprado piso 2 mano con vicios ocultos pero no hay sentencia firme ¿puedo rescindir el contrato? lo tengo desde hace 4 meses.
compre piso 2 mano, el vendedor conocia los vicios ocultos que tenia pero no dijo nada, han pasado 3 meses y no se si puedo reclamar porque no hay sentencia firme por dichos vicios en acta comunidad se advertia la obligacion de informar y no se hizo, ¿que puedo hacer?
compre piso 2 mano, el vendedor conocia los vicios ocultos que tenia pero no dijo nada, han pasado 3 meses y no se si puedo reclamar porque no hay sentencia firme por dichos vicios en acta comunidad se advertia la obligacion de informar y no se hizo, ¿que puedo hacer?
he comprado piso 2 mano con vicios ocultos pero no hay sentencia firme ¿puedo rescindir el contrato? lo tengo desde hace 4 meses.
he comprado piso 2 mano con vicios ocultos pero no hay sentencia firme ¿puedo rescindir el contrato? lo tengo desde hace 4 meses.
he comprado piso 2 mano con vicios ocultos pero no hay sentencia firme ¿puedo rescindir el contrato? lo tengo desde hace 4 meses.
he comprado un piso con vicios ocultos pero no hay sentencia firme, en reunion comunidad propietarios se acordo la obligacion de informar a posible comprador de los vicios preexistentes pero esto no se hizo la vivienda tiene 3 meses ¿puedo reclamar?
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