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Las preguntas formuladas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea quedan reducidas a tres, y estas han sido sus respuestas, que comento, como puntos esenciales para entender la sentencia dictada.

1ª Pregunta: Si el IRPH, siendo un índice que se publica en un diario oficial, puede ser, o no, sometido al control de abusividad,  a pesar de su oficialidad.

El TJUE es claro y contundente en su respuesta al indicar que, siendo un índice de libre elección por parte del consumidor y que, por tanto, no es de obligatoria aplicación, puesto que no viene regulado en una norma imperativa, sin ningún género de dudas puede y debe ser sometido a ese control de abusividad.

Contradice, por tanto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia del año 2017.

2ª Pregunta: si se debe de informar al consumidor del método de cálculo del índice de referencia y de su evolución en el pasado para que el propio consumidor pueda valorar la carga económica del préstamo contratado.

La pregunta no se refiere a otra cuestión que a la transparencia o información precontractual que es necesaria para incorporar o poner la cláusula en el contrato de préstamo.

Y el TJUE indica que, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical, es decir que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, sino que debe habérsele facilitado al consumidor, la suficiente información previa para que pueda comprender el modo de cálculo del tipo de interés (complejo, tal y como estableció el Abogado General en sus conclusiones), de manera que pueda adoptar una decisión fundada a la vista de las consecuencias económicas que dicho tipo de interés va a tener, a lo largo de la duración del préstamo, en sus obligaciones financieras.

Deja en manos de los Jueces Nacionales, el exámen de que los elementos de cálculo para la determinación del IRPH hayan sido asequibles al consumidor (por ejemplo que pueda acudir al diario oficial en el que se haya publicado el modo de cálculo), junto al hecho de que, por parte de la entidad financiera se haya facilitado la información sobre cómo ha sido la evolución en el pasado del IRPH.

Es decir, para que el IRPH sea transparente, a mi modo de entender, se deben de dar conjuntamente estas dos circunstancias:

  • Que el método o modo de cálculo sea asequible para el consumidor, es decir, que pueda ser consultado por él mismo.
  • Que la entidad financiera haya facilitado información del comportamiento del IRPH en el pasado.

3ª Pregunta: Si se declarara nula la cláusula del tipo de interés que contiene el IRPH, el contrato quedaría sin intereses, convirtiéndose en un préstamo gratuito, o si se podría sustituir por otro índice que resultara más beneficioso para el consumidor.

El TJUE responde que solamente si la nulidad de la cláusula comportara que el contrato de préstamo no podría subsistir (planteándose de esta manera una posición más perjudicial para el consumidor, al tener que devolver la totalidad de la suma prestada que quedara pendiente, pudiendo superar su capacidad económica), el índice de referencia podrá ser sustituido por otro más ventajoso.

Dicha decisión, la de si un préstamo con garantía hipotecaria, puede subsistir o no, declarado nulo el interés remuneratorio (en este caso IRPH), habrá de ser adoptada en definitiva por nuestros Tribunales; de manera que de decidir que no puede subsistir, y en aplicación de la propia doctrina dictada por el Tribunal Europeo (aunque en la práctica no se esté aplicando), se debería de consultar al consumidor, con carácter previo, si le compensa más dar por resuelto e ineficaz el préstamo en base a la nulidad de su totalidad, o prefiere la sustitución del tipo de interés, concretamente de su índice por otro más beneficioso que el IRPH.

Sobre la limitación de los efectos económicos de la Sentencia si se declara nula la cláusula del IRPH.-

Solicitada dicha limitación temporal sobre los efectos económicos de la Sentencia por el Gobierno español, el TJUE se pronuncia en sentido negativo, estableciendo que no puede haber limitación temporal, puesto que queda previsto que el préstamo no va a ser gratuito, sino que el índice de referencia puede ser sustituído por otro más beneficioso para el consumidor.

Esto se traduce en que, declarado nulo el IRPH, y dejando referenciado el préstamo a Euribor, por ejemplo; al consumidor habría que reintegrarle las diferencias de lo abonado por exceso como consecuencia de la aplicación del IRPH, y una vez recalculado todo el préstamo, desde su inicio, referenciado a Euribor. A dichas cantidades habría que sumarle los intereses legales.

Todavía nos queda camino que andar, pues ahora serán los Tribunales españoles, los que, tras esta importante sentencia tendrán que pronunciarse sobre cada caso concreto.

Carmen es Abogado desde 1984, y Agente de la Propiedad Inmobiliaria desde 1989. Titular de G&G Abogados. Especialista en Derecho Inmobiliario y Bancario, obtuvo su primer éxito, en esta última rama, en el Tribunal Supremo en el año 1999, consiguiendo su primera nulidad de una ejecución hipotecaria.

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