La Audiencia Provincial de Navarra, en su sentencia 172/2026, de 3 de febrero, ha recordado que un propietario que quiera recurrir una condena al pago de deudas con su comunidad de vecinos debe pagar o consignar antes de apelar. No después ni durante el recurso, sino antes.
El caso se inicia con la reclamación de una comunidad de propietarios de Pamplona frente al titular de un local en la planta baja del edificio, al que se le atribuía una cuota de participación del 11% tras diversas segregaciones del local original. En las juntas celebradas en 2020 y 2021 se aprobaron las obras de instalación de ascensor y el reparto de su coste, y en febrero de 2022 se liquidó la deuda acumulada a este propietario por el impago de las derramas, que ascendía a 14.682,44 euros.
El propietario se opuso alegando que la cuota del 11% que figuraba en el Registro no se correspondía con la realidad física del inmueble y que existía un error en el reparto de los locales de la planta baja. Sin embargo, el juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda y le condenó al pago de la cantidad reclamada.
Cuando el propietario recurrió en apelación, se encontró con un obstáculo procesal: el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria”. Es decir, para poder apelar una condena por deudas con la comunidad, el propietario debe pagar o consignar previamente la cantidad.
La Audiencia es clara: el propietario recurrente “debió haber satisfecho o consignado al tiempo de interponer su recurso los 14.682,44 euros” y acreditarlo en ese mismo momento, “y no con posterioridad”. En este caso, el ingreso se efectuó un mes después de presentar el recurso.
El tribunal subraya, además, que se trata de un requisito de procedibilidad de carácter imperativo y de orden público, que debe ser apreciado incluso de oficio. Citando la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que la falta de acreditación en el momento de interponer el recurso “determina su inadmisibilidad, sin que pueda subsanarse mediante un pago o consignación posterior”.
La Audiencia también rechaza el argumento de que el juzgado de primera instancia hubiera admitido inicialmente el recurso sin advertir este defecto. Las decisiones sobre admisión tienen carácter provisional y pueden ser revisadas. Como señala la sentencia, si el recurso es inadmisible, la causa de inadmisión “se convierte en causa de desestimación” en el momento de dictar sentencia.
Asimismo, el tribunal recuerda que el acuerdo de liquidación de la deuda no modificaba las cuotas de participación, sino que se limitaba a aplicar las ya vigentes y aprobadas en juntas anteriores que no fueron impugnadas en su momento. El propietario, dice la Audiencia, no puede “instrumentalizar la discrepancia con un acuerdo que se limita a liquidar una deuda previamente contraída” para discutir indirectamente las cuotas. Si considera que las cuotas son incorrectas, debe promover su modificación por la vía adecuada, pero mientras tanto rigen las oficialmente vigentes.
La Audiencia Provincial de Navarra desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la condena, pese a que el propietario había pagado la deuda.
En definitiva, la sentencia expone que quien quiera recurrir una condena por deudas con la comunidad debe primero pagar o consignar lo debido.
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