El Tribunal Supremo ha resuelto un nuevo conflicto vecinal que, en esta ocasión, gira en torno a la instalación de una chimenea en un edificio residencial. Resuelve sobre la validez de un acuerdo comunitario que exige al actual propietario del local, el cese del uso de la salida de humos y el desmontaje de la chimenea instalada al poder existir autorización tácita.
La controversia llega al Tribunal Supremo, que en su sentencia 293/2026, de 29 de enero, analiza la validez de ese acuerdo comunitario. La cuestión central no era solo si la chimenea afectaba a elementos comunes, lo que en principio exigiría autorización conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, sino si la comunidad podía, tras décadas de permisividad, ordenar su retirada.
El origen del conflicto surge cuando una mercantil adquirió un local con una chimenea y salida de humos instalada desde 1990, cuya utilización fue autorizada inicialmente a un arrendatario anterior. Durante décadas, la instalación permaneció en funcionamiento sin oposición formal de la comunidad.
En 2017, tras la realización de obras de reforma y adaptación del local para continuar la actividad hostelera, la comunidad de propietarios adoptó un acuerdo por el que exigía al nuevo titular el cese del uso de la salida de humos y el desmontaje de la chimenea.
Llegado el caso hasta el Supremo, este considera nulo el acuerdo de la comunidad de propietarios, que se fundamenta en que permitió tácitamente el uso continuado y la reforma de la salida de humos, con conocimiento y sin oposición durante un largo periodo, generando una confianza legítima en el propietario, lo que vulnera el principio de buena fe y la prohibición de ir contra los propios actos (CC art.7 y LPH art.18.1.c).
Es importante destacar que el Alto Tribunal no fundamenta su decisión en la existencia de una servidumbre adquirida por prescripción. La clave no es la usucapión, sino la conducta mantenida por la comunidad durante años.
El fallo, en consecuencia, desestima el recurso de casación interpuesto por la comunidad y deja como trasfondo que las comunidades no pueden actuar de manera contradictoria con su propia conducta cuando esta ha generado confianza legítima en terceros.
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