Compartir una cuenta bancaria no significa necesariamente que todo el dinero depositado en ella pertenezca a sus titulares por partes iguales. La Dirección General de Tributos (DGT) lo ha recordado analizando qué ocurre cuando uno de ellos ingresa fondos que le pertenecen en exclusiva.
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El caso de la consulta vinculante V0413-26, de 26 de febrero, parte de una mujer que vendió un inmueble de carácter privativo y tenía previsto ingresar el dinero obtenido en una cuenta compartida con su marido. La duda era si ese simple ingreso podía considerarse una donación a favor del otro titular.
Elementos esenciales para que se produzca una donación
El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que este tributo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo, siendo el contribuyente quien recibe los bienes o derechos.
La DGT aclara que la existencia de una cuenta conjunta no basta para que se produzca esa transmisión y recuerda, a partir de los artículos 618 y 623 del Código Civil, que la donación exige una disposición gratuita a favor de otra persona y que esta la acepte.
La consulta recoge como elementos esenciales el empobrecimiento de quien entrega el bien o derecho, el enriquecimiento de quien lo recibe, la intención de realizar una liberalidad y la aceptación del donatario, además de las formalidades requeridas según lo transmitido. De este modo, el simple ingreso en una cuenta compartida no demuestra que se haya producido una donación.
Dinero privativo en una cuenta conjunta: ¿quién es el propietario?
Tributos recurre también a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para explicar por qué no debe confundirse la cotitularidad bancaria con la propiedad de los fondos.
Cuando una cuenta es indistinta, los titulares pueden disponer de ellos, pero esa facultad no determina por sí sola que todos sean propietarios del saldo ni que lo sean a partes iguales. La propiedad debe establecerse atendiendo a las relaciones entre los cotitulares y, en particular, al origen de esos fondos.
En este caso, si la mujer vende el inmueble y deposita el importe obtenido en la cuenta que comparte con su marido, este no adquiere la propiedad del 50% de ese dinero por el mero hecho de figurar como cotitular.
La cuenta conjunta no determina por sí sola una donación
Aun así, esta aclaración no significa que Hacienda acepte automáticamente que el dinero siga perteneciendo a quien lo ingresó. Determinar la propiedad de los fondos y la existencia de una eventual donación constituye una cuestión de hecho, siendo la Administración gestora competente la que deba valorar las circunstancias del caso y las pruebas aportadas.
De ahí la importancia de poder acreditar la titularidad de los fondos y la forma en que se realizó el ingreso conforme a los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, que regulan la carga de la prueba y los medios admisibles en un procedimiento.
Si el dinero procede, como en este caso, de la venta de un inmueble, pueden resultar relevantes, entre otras pruebas, la escritura de compraventa, los justificantes de la operación y los extractos de las cuentas de origen y destino, que permitan reconstruir el recorrido de los fondos.
Por tanto, cuando alguno de los cotitulares ingresa dinero privativo, no basta con atender a quién aparece como titular de la cuenta. Habrá que determinar a quién pertenecían los fondos y si posteriormente se produjo una transmisión gratuita a favor del otro.
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1 Comentarios:
hola
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