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Tribunal Supremo
Sede del Tribunal Supremo idealista/news

Ante el aumento de la esperanza de vida y el paulatino envejecimiento de la población española, cada vez es más frecuente que personas en edad avanzada vivan solas. De ahí que haya aumentado el interés por el contrato de alimentos, es decir, la cesión de un bien o un inmueble a cambio de recibir cuidados y atención por parte de los herederos o una persona de confianza. Pero el Tribunal Supremo acaba de resolver un caso en el que anula la cesión de varios inmuebles que un padre realizó a favor de uno de sus hijos a cambio de que éste le prestara alimentos, por considerar que se vulnera los derechos sucesorios del resto de herederos.

El contrato de alimentos, también llamado cesión de bienes a cambio de alimentos o vitalicio, está regulado en el Código Civil y obliga a una persona a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a otra mientras ésta viva, a cambio de que ésta le transmita cualquier clase de bienes y/o derechos: pueden ser acciones, una cantidad de dinero pactada o inmuebles. Así, el alimentista (la persona mayor) se asegura los cuidados que necesita en caso de que no tenga parientes o que éstos no le quieran atender. A cambio, la persona encargada de la atención y cuidados, conocida como alimentante, recibe una contraprestación.

Salvador Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico, señala que el incumplimiento de la obligación de alimentos da derecho al alimentista a elegir entre exigir el cumplimiento o directamente a resolver el contrato. “Si el alimentista opta por la resolución, deberá el alimentante restituir de inmediato los bienes que recibió por contrato. Que convendrá formalizar ante notario si los bienes que se transmiten a cambio de los alimentos son registrables”, recomienda Salcedo.

Pero no siempre el contrato de alimentos es válido. En una sentencia del pasado 15 de marzo el Tribunal Supremo ha declarado nulo dicho contrato de alimentos tras la interposición de una demanda por parte de varios herederos forzosos que solicitaban su nulidad. El motivo era que comprobaron que el alimentista (el padre) cedió en vida todo su patrimonio a uno de sus hijos, con lo que perjudicó los derechos sucesorios con la firma del contrato de alimentos.

La Sala recuerda que la función asistencial del contrato de alimentos no lo limita a cubrir necesidades económicas, sino cuidados y atenciones al alimentista de carácter personal (materiales, afectivas y morales). Además, el carácter oneroso del contrato de alimentos que lo distingue de la donación, requiere que los cuidados a los que se obliga el alimentante se conciban como contraprestación a los bienes que recibe del alimentista. De manera que los herederos forzosos de éste no puedan invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

Debido a la desproporción existente entre el valor de los bienes transmitidos por el alimentista y los escasos compromisos asumidos por el alimentante. Lo que evidencia, según entiende la Sala, que la voluntad real del padre (alimentista) fue entregar a su hijo (alimentante) todos sus bienes, sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones. Es decir, “sin respetar el derecho de los demás herederos legitimarios, motivo por el que se declara la nulidad del referido contrato de alimentos”, sentencia el socio de Ático Jurídico.

Cómo tributa la cesión de un inmueble a cambio de alimentos

El contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos tiene una tributación compleja, que debe examinarse detenidamente, según los casos.

Tributación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP)

Por un lado, con motivo de la firma del contrato, José María Salcedo, socio de Ático Jurídico, recuerda que el criterio de Hacienda será el de equiparar el contrato de alimentos con la renta vitalicia. Por ello, la entrega de un inmueble quedaría gravada en el ITP cuando el alimentista que entrega el inmueble, sea una persona física. Este impuesto lo pagaría el que se queda el inmueble.

Además, se produciría también una tributación en el ITP para el que se obliga a prestar alimentos, cuando, igualmente, se trate de una persona física. Y ello, por la constitución de la pensión, o la obligación de alimentos. Este impuesto lo pagaría el que recibe los alimentos.

No obstante, el TEAR de Valencia, en varias resoluciones, considera que la cesión de bienes a cambio de alimentos no se puede liquidar como una renta vitalicia, al tratarse de contratos distintos. Por este motivo, la constitución de la pensión no tributaría en el ITP.

Tributación en el IRPF

El contrato de alimentos también tributa en el IRPF. En este punto, el socio de Ático Jurídico recuerda que el criterio de Hacienda es que el alimentista que entrega el inmueble, a cambio de recibir los alimentos, podría verse obligado a tributar en el IRPF. Y ello, por la ganancia patrimonial obtenida por diferencia entre el valor de adquisición del inmueble, y el valor actuarial financiero del inmueble (capitalizando el importe anual del salario mínimo, teniendo en cuenta la edad del alimentista).

De dicha tributación tampoco se libraría, el que recibe el inmueble. Pero ello ocurrirá cuando se produzca la extinción del contrato de alimentos, por fallecimiento del alimentista. A dicha tributación se ha referido la Dirección General de Tributos, en su consulta V0728-18, de 19 de marzo.

Pues bien, el criterio de Tributos es que este contribuyente deberá declarar una ganancia o pérdida patrimonial en su IRPF, por la diferencia entre el valor de adquisición de la finca, y el valor de la prestación efectivamente satisfecha hasta dicho momento.

Qué ocurre si el que recibe el inmueble, lo transmite posteriormente

Finalmente, José María Salcedo hace referencia a las especialidades que se producirían para el caso de que el contribuyente que facilitó los alimentos, y adquirió el inmueble, lo venda posteriormente. El criterio de la Dirección General de Tributos, en la consulta citada, es que el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, en este supuesto, deberá hacerse del siguiente modo:

Por un lado, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Por su parte, el valor de adquisición será el importe por el que se efectuó la cesión de la finca, no el importe satisfecho por la pensión alimenticia, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfecho por el adquirente.

En cualquier caso, el socio de Ático Jurídico recuerda que estamos ante operaciones que tienen una tributación compleja. Por ello, antes de formalizar este tipo de contratos es recomendable acudir a profesionales especializados en la materia.

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