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Notificaciones tributarias
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El fallecimiento de un contribuyente supone, obviamente, un antes y un después en su relación con la Administración Tributaria. Y es que a partir de dicho fallecimiento Hacienda no sólo no puede iniciarle una comprobación tributaria, o un procedimiento sancionador, sino que tampoco puede exigirle el pago de deudas ya liquidadas o de sanciones ya impuestas.

Ello se debe a que Hacienda, tal y como exige el artículo 39 de la Ley General Tributaria (LGT), tiene que dirigirse contra los herederos de este contribuyente. Pero ¿qué pasa si no lo hace, y continúa notificando al fallecido como si nada?

El artículo 39 de la LGT y la sucesión de las personas físicas

En efecto, dispone el artículo 39.1 de la LGT que “a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia”. Además este mismo artículo matiza que “en ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.”

En consecuencia, será a los herederos a quien Hacienda deba notificarles las obligaciones tributarias pendientes, con las excepciones indicadas. Y esto incluye tanto la deuda ya liquidada, como la que pudiera resultar de una comprobación tributaria realizada a este contribuyente fallecido, siempre que se refiera a ejercicios anteriores al de su deceso. 

Todo habrá de serle notificado a los herederos (o a la herencia yacente mientras no se conozcan aquéllos), no pudiendo seguirse procedimiento alguno de liquidación o recaudación frente al contribuyente ya fallecido.

Cómo debe actuar la Administración Tributaria para cobrar la deuda tributaria pendiente que dejó un contribuyente fallecido

En consecuencia, el procedimiento que debe seguir Hacienda para exigir el pago de la deuda tributaria que dejó el fallecido es el previsto en el artículo 127.1 del Real Decreto 939/2005 (Reglamento General de Recaudación). Así, dispone dicho precepto que “el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquel y la notificación al sucesor del requerimiento para el pago de la deuda y costas pendientes del causante, con subrogación a estos efectos en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento.”

Por tanto, en la medida en que sea posible acreditar que a la Administración le consta el fallecimiento del contribuyente, será posible exigirle que se dirija a sus herederos, en lugar de a él. Y en su caso hacerle pagar las consecuencias de tal omisión.

Cuando Hacienda no quiere darse por enterada, y continúa notificando al fallecido como si nada

En efecto, en muchos casos ocurre que no hay una comunicación formal por parte de los herederos a Hacienda acerca del fallecimiento del causante. Y que por ello la Administración ha seguido dirigiéndose frente a tal fallecido como si nada, tratando de notificarle providencias de apremio, embargos, etc, para el cobro de la deuda.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 127.1 del Reglamento de Recaudación tan sólo exige que a la Administración le conste el fallecimiento del contribuyente, pero no que deba existir una comunicación fehaciente de dicho fallecimiento por parte de los herederos.

Por tanto, en la medida en que pueda acreditarse por cualquier medio de prueba que la Administración tuvo conocimiento de tal fallecimiento, podría considerarse nulo el procedimiento de recaudación seguido contra el fallecido desde que tuvo lugar tal conocimiento.

Sin embargo, no ocurrirá lo mismo si la Administración no conoció el fallecimiento del contribuyente. Así lo ha puesto de manifiesto el TSJ de Madrid dando validez a una notificación porque “En esa fecha ya había fallecido el contribuyente y se hizo cargo de la notificación el heredero y actual recurrente. La notificación era válida al no constar que la oficina liquidadora tuviera conocimiento de la muerte de aquel.”

¿Qué efectos tienen las notificaciones dirigidas al fallecido, cuando son recibidas por sus herederos?

Pues bien, puede ocurrir que algunas de esas notificaciones sean recibidas por los herederos o por representantes de la herencia yacente porque residen en el que era el domicilio del fallecido. Y que ello sea utilizado por la Administración para dar validez a tales notificaciones, considerando que se ha cumplido lo previsto en el Reglamento de Recaudación. Es decir, que el procedimiento ha continuado con sus herederos exigiéndoles a ellos el pago de la deuda tributaria.

Sin embargo, si se piensa bien, esto no es lo que ha ocurrido realmente. Y es que por mucho que los herederos hayan recibido algunas de las notificaciones dirigidas al fallecido, en ningún momento dichas notificaciones iban dirigidas a ellos, sino al propio fallecido.

Por tanto no se ha cumplido lo previsto en el Reglamento de Recaudación. Ello, porque no se ha notificado al sucesor el requerimiento de pago de la deuda, con subrogación en la misma posición en que se encontraba el fallecido, sino que lo único que se ha hecho es seguir dirigiendo notificaciones a este último en el procedimiento recaudatorio que ya estaba en curso.

¿Puede llegar a prescribir el derecho a exigir el pago de la deuda a los herederos?

En este punto, y si la actuación de Hacienda persiste, olvidándose de los herederos y continuando el procedimiento con el fallecido a pesar de tener conocimiento de su deceso, estimo que podría llegar a prescribir el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria (artículo 66.b, LGT).

Dicho plazo empezaría a correr en el momento en que la Administración tuvo constancia por cualquier medio del fallecimiento del contribuyente, y pudo dirigirse contra los sucesores. Y finalizaría cuando transcurran 4 años desde dicha fecha. Salvo que antes se notifique a los herederos el requerimiento para el pago de la deuda previsto en el artículo 127.1 del Reglamento General de Recaudación.

Por el camino, puede plantearse si las notificaciones realizadas al contribuyente fallecido, recogidas o no por sus familiares, interrumpirían la prescripción. En mi opinión, no, porque no puede considerarse que tenga efectos interruptivos de la prescripción una notificación que se dirige a un obligado tributario equivocado (en este caso, el fallecido, cuando debió dirigirse a sus sucesores). Todo ello, conociendo Hacienda dicho fallecimiento.

Así lo han declarado también varios Tribunales Superiores de Justicia como por ejemplo el de Murcia. Ello, en el caso de una notificación recogida por la esposa, pero dirigida por Hacienda a su esposo fallecido. Y declarando que dicha notificación no es válida como requerimiento de pago, porque no se le giraba a ella sino al fallecido, recogiéndola por encontrarse en el domicilio del obligado tributario y como esposa del mismo. 

En definitiva, estamos ante supuestos en los que la Administración no da importancia al procedimiento ni lo respeta. Y que piensa que si la notificación acaba llegando al heredero tiene plenos efectos, a pesar de que vaya dirigida al fallecido.

Sin embargo, en mi opinión es posible defender en estos casos la invalidez de tales notificaciones, pudiendo llegar a prescribir incluso el derecho de Hacienda a exigir el pago de la deuda tributaria a los herederos del fallecido. Ello, por no haber dirigido a ellos durante más de cuatro años la obligación de pago de las deudas del fallecido.

José María Salcedo es socio director de Salcedo Tax Litigation y especialista en la interposición de todo tipo de recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa contra cualesquiera actos de la Administración Tributaria. Además, es autor de la "Guía práctica para recurrir frente Hacienda" y de la "Guía práctica para impugnar la plusvalía municipal", ponente en cursos y seminarios sobre procedimiento tributario, y colaborador habitual en medios de comunicación.

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