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El Tribunal Supremo ha confirmado la indemnización de 5.732 euros a una vecina de Madrid por los perjuicios derivados de la instalación del ascensor comunitario. En concreto, la comunidad permitió que la instalación del ascensor ocupara parte de la ventana del dormitorio de la vecina, privándola de su derecho de luces y vistas. El alto tribunal estima que las nuevas instalaciones en una comunidad no son un derecho absoluto de la comunidad, aunque haya mayoría exigida de vecinos para su instalación.

El tribunal de la Sala de lo Civil ha desestimado el recurso de casación de la comunidad de propietarios contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) que en febrero de 2019 le impuso esta pena.

Es la número 435/2023, de 29 de marzo. La firman los magistrados Francisco Marín Castán (presidente), María de los Ángeles Parra Lucán, José Luis Seoane Spiegelberg y Antonio García Martínez (ponente).

La Sala de lo Civil fija en ella doctrina sobre el artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

En el caso planteado, la vecina de una comunidad de propietarios de Madrid capital interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid contra la comunidad por instalar un ascensor en un patio de luces comunitario que le privó de su derecho a luces y vistas, así como del derecho de privacidad en su vida diaria, ya que desde el ascensor se tiene acceso a una vista panorámica de toda su habitación. Pedía 20.000 euros de indemnización.

Dicho Juzgado desestimó la demanda, ya que admitió que con la instalación del ascensor hasta la tercera planta de la edificación, por el lugar en el que se ha ubicado, la vivienda de la demandante «se ha visto afectada al padecer cierta privación de luz y ventilación en uno de los dormitorios», pero dijo que aun siendo esto una realidad, «no puede reconocerse la indemnización que se pretende por dos motivos sustanciales»: se desconocía la luminosidad anterior a la instalación del ascensor y que no se acreditó una incidencia especial ni diferente en la vivienda de la demandante respecto de los demás propietarios de viviendas con la misma ubicación.

La vecina afectada recurrió esta sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial que estimó su recurso, al afirmar que la instalación de ascensor frente a su dormitorio le restó luz y vistas. Por ello, indemnizó a la vecina con 5.732 euros.

Posteriormente, la comunidad de propietarios recurre dicha sentencia en casación ante el Tribunal Supremo. Denuncia la infracción del artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y alega que hay jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales.

En la sentencia el Supremo afirma que la interpretación del artículo 9.1c) de la LPH que propone la comunidad de propietarios no es aplicable a este caso, es decir, en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad. Y este caso no se ajusta a la doctrina dictada por diferentes Audiencias Provinciales.

Por todo ello, el Supremo estima que las nuevas instalaciones en una comunidad, como es la colocación de un ascensor, no es un derecho absoluto de la comunidad, aunque haya mayoría exigida de vecinos para su instalación.

Así, el alto tribunal estima que según el artículo 530 del Código Civil esta instalación del ascensor no puede llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado, por suponer una pérdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo.

Por último, el Supremo deja claro que el interés individual del propietario “no podrá desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados, que es lo que lo que la Audiencia Provincial ha acordado”.

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