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Obra nueva en Benidorm
Vivienda en construcción en Benidorm Getty images

El aumento de promociones de obra nueva no ha pasado desapercibido para los ayuntamientos que cada vez abren más inspecciones a las promotoras para comprobar que han liquidado correctamente el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), uno de los tributos que regulan los propios consistorios. El objetivo no es otro que recaudar más, tal y como señala Francisco Javier Iniesto, socio de derecho fiscal y tributario del despacho Vaciero.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que grava la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de una licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia.

También se aplica siempre que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, cuando la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento.

Para calcular el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras se debe tener en cuenta la base imponible, el tipo de gravamen y la cuota, siendo la base imponible el coste real y efectivo de la construcción; el tipo de gravamen del ICIO, que es el que se haya establecido en la ordenanza fiscal aprobada en cada ayuntamiento y que no puede ser superior al 4%; y la cuota, que es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Según lo dispuesto en el art. 102.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), “el impuesto se cobrará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia”.

Este mismo artículo estipula que, “no forman parte de la base imponible, el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material”.

Entonces, ¿qué se incluye dentro de este tributo? “Se incluye todo tipo de coste real y efectivo de la obra civil”, tal y como señala Francisco Javier Iniesto. Pero hay ayuntamientos que pueden aprovechar la inspección de ICIO para incluir nuevas partidas y así incrementar la base imponible del impuesto y, por ende, conseguir una mayor recaudación. El consistorio de turno puede usar el proceso de inspección para agregar partidas presupuestarias que no se tuvieron en cuenta en la primera liquidación del tributo, por lo que es muy importante que la promotora se asegure de que solo incluyen las partidas que realmente son exigibles.

El director de derecho fiscal y tributario de Vaciero recuerda que se trata de un impuesto poco regulado, por lo que hay que tirar de jurisprudencia para entenderlo y defender a las promotoras ante la administración local. Y pone como ejemplo lo relativo al coste de las instalaciones y mobiliario (cocinas, por ejemplo, donde algún ayuntamiento trata de incluirlas dentro del coste) y/o “los gastos generales” y el “beneficio empresarial o industrial” del contratista. Respecto de estos últimos (gastos generales y beneficio industrial), los Ayuntamientos no ven con “buenos ojos” que los gastos generales excedan del 13% o que el beneficio industrial exceda del 6%. A este tenor, conviene resaltar que ambas partidas están reguladas en el desarrollo reglamentario que regula la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, donde una de las partes es por tanto la Administración.

Pero, ¿Qué sucede si ambas partes son privadas y no rige dicha Ley de Contratos? Aquí regirá “la realidad acontecida” en cada ejecución de obra, de manera que los contratistas deberán calcular cuáles son sus gastos generales y el beneficio empresarial, de manera que el porcentaje de gastos generales y beneficio industrial pudiera variar, sin que ello deba ser “atacado” por los órganos de inspección de los Ayuntamientos. Otra cuestión es que el porcentaje de gastos generales y el beneficio industrial deben formar parte del contrato de ejecución material y/o en cada una de las certificaciones de obra que tiene obligación de emitir la constructora y/o en la declaración final de obra. No hacerlo equivaldría a no poder “descontar” de la base imponible dichos gastos y el beneficio industrial, y ello aun cuando la ley los excluya literalmente de la base imponible del impuesto. 

Por ejemplo, hay una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, del 14 de julio de 2011, que daba la razón al ayuntamiento de turno al señalar que había actuado correctamente por no haber excluido el beneficio empresarial de la base imponible. ¿Y qué le llevó al consistorio a no excluirlo? Consideró que, en la documentación correspondiente a la obra ya ejecutada, que es la que cuenta con datos ciertos y objetivos sobre su coste real, no se reflejaba debidamente desglosada la partida referida al beneficio industrial. Así, la base imponible incluyó más partidas y, por tanto, el impuesto a pagar fue mayor.

Fran Iniesto recuerda que hay muchos pronunciamientos judiciales que señalan que no se admitirá la exclusión de la base imponible de los gastos generales y el beneficio industrial si no se desglosa específicamente (carga de la prueba para el contribuyente)  en algunos de los documentos que justifican la realización de la obra civil, ya sea el propio contrato de ejecución material, las certificaciones de obra, la declaración final de obra o incluso en  las facturas emitidas por el propio contratista. No obstante,  hay una benévola sentencia (TSJMadrid, 1513/2013, Rec. 1789/2012), al albur de los intereses de la promotora, que permitiría su exclusión ope legis.

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