Uno de los principales problemas con los que se encuentran los contribuyentes que reciben una liquidación de Hacienda es el de qué hacer con la deuda tributaria, y cómo asumir su pago. En estos casos, una vez descartada por imposible la opción de pagar la deuda «de golpe», son muchos los que solicitan el fraccionamiento de la deuda, proponiendo un calendario de pagos a la Administración. Sin embargo, el problema viene cuando los plazos de pago que concede Hacienda son inasumibles, teniendo en cuenta los ingresos mensuales del contribuyente.
Un supuesto muy habitual
Estamos ante un supuesto muy habitual, que afecta a los contribuyentes que han recibido una liquidación de un elevado importe, y no pueden hacer frente al pago de la deuda. Y ello, tanto si presentan un recurso contra la liquidación como si no, ya que el recurso no suspende la ejecutividad de la deuda.
En estos casos, los contribuyentes pueden pagar la deuda, algo que en muchos casos se antoja imposible. También pueden solicitar un fraccionamiento, según se ha indicado. Por último, y sólo si han recurrido la liquidación, los contribuyentes pueden solicitar la suspensión de la deuda, pero aportando una garantía, como puede ser un aval, o una hipoteca inmobiliaria en favor de Hacienda sobre un inmueble.
En el caso de que soliciten un fraccionamiento, se puede afirmar que el contribuyente propone y la Administración, como si fuera Dios, dispone. Pero, ¿qué ocurre si la resolución que concede el fraccionamiento concede unos plazos de pago mensuales que son inasumibles para el contribuyente, y que éste no va a poder pagar de ningún modo?
El caso planteado ante el TSJ de Cataluña
A esta cuestión se ha referido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en una reciente sentencia de 27-3-2024 (recurso 1155/2022).
En el caso planteado se trataba de un contribuyente al que se le notificó una liquidación por importe de 26.598,51 euros, y que solicitó el fraccionamiento de la deuda tributaria proponiendo unas cuotas de pago mensuales de 200 euros, lo que en la práctica suponía extender el fraccionamiento durante un período de más de 10 años, hasta el completo pago de la deuda.
Para ello aportó su declaración de IRPF del ejercicio 2018 y el de su esposa, de la que resultaba unos ingresos propios de actividades económicas por importe de 6.902,84 euros, y unos ingresos de su esposa de 8.132,16 euros, correspondientes a rendimientos del trabajo. En el año 2019, dichos ingresos fueron de 16.787,62 euros para él, y de 6.548,25 euros para su esposa. Cabe indicar además que el contribuyente y su esposa eran padres de siete hijos.
Dicha solicitud de fraccionamiento fue estimada por la Administración Tributaria. Pero el problema es que se concedió al contribuyente un plazo de pago de 12 meses, a razón de 2.216,54 euros al mes, más intereses de demora, completamente inasumible para él.
Todo ello, amparado en la discreccionalidad de la Administración Tributaria para conceder los plazos de fraccionamiento que considere convenientes. Y es que, según dispone el útlimo inciso del artículo 52.1 del Real Decreto 939/2005 (Reglamento General de Recaudación), la resolución del fraccionamiento «podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.»
«Por tanto, el hecho de que la Administración tenga esa facultad discreccional de otorgar plazos de pago distintos a los solicitado no significa que tal decisión no deba ser motivada y justificada, y fruto de un examen de tallado de la situación económico-financiera del contribuyente, razonando el porqué de las cuotas del fraccionamiento concedidas.»
Así se le dejó bien claro al contribuyente en la resolución que se le notificó, indicando la Administración que «Respecto de los plazos fijados, le informamos que la Administración, en el ejercicio de la potestad discrecional reconocida en la normativa tributaria, puede señalar en su resolución unos plazos distintos de los solicitados, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la solicitud. En el presente caso, los plazos acordados resultan proporcionados y conformes con el interés público,que exige el cumplimento exacto de las obligaciones tributarias, en forma y también en plazo.»
TSJ de Cataluña: falta de motivación de la resolución que concedió el fraccionamiento de la deuda
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior el TSJ de Cataluña ha dado la razón al contribuyente, considerando los plazos de pago excesivos e inasumibles, teniendo en cuenta la situación económica del contribuyente.
Así, echa en cara el TSJ a la Administración que «ni la resolución de fraccionamiento, ni la posterior desestimando el recurso de reposición contra la primera, vienen a motivar acertada y suficientemente el sentido de la decisión adoptada, en cuanto a su alcance. En ninguna de ellas se valora la situación económicofinanciera del solicitante de fraccionamiento, detallándola, para solo argumentar que los plazos acordados resultan proporcionados, y que a la Administración cabe acordar plazos y condiciones distintos de los solicitados. Que quepa resolver en este último sentido no significa que a la Administración no le sea exigible una motivación cabal que aborde los términos de la solicitud formulada, y la decida atendiendo a las circunstancias constatadas del supuesto. La motivación aquí, por el contrario, es inexistente, pues se limita la Administración a recordar el marco normativo aplicable, y a anunciar su decisión juzgándola proporcionada, lo que es tanto como no decir, en puridad, nada.»
Por tanto, el hecho de que la Administración tenga esa facultad discreccional de otorgar plazos de pago distintos a los solicitados no significa que tal decisión no deba ser motivada y justificada, y fruto de un examen de tallado de la situación económico-financiera del contribuyente, razonando el porqué de las cuotas del fraccionamiento concedidas.
Vuelta atrás en el procedimiento: necesidad de de dictar una nueva resolución en relación con el fraccionamiento de la deuda solicitado
Sin embargo, lo anterior no supone que el TSJ dé la razón al contribuyente, y reconozca la necesidad de conceder el fraccionamiento en los plazos solicitados a razón de 200 euros mensuales, y durante un período superior al de 10 años.
Así, afirma el Tribunal que «carece de sentido la petición del recurrente, que postulaba un calendario de pagos fraccionados que demoraría el cobro del crédito tributario por espacio superior a una década, en claro demérito del interés público, contando aquél con ingresos por actividades económicas que multiplican por siete las cuotas mensuales propuestas, y no siendo el único miembro de la unidad familiar que aporta ingresos a la misma. Carece igualmente de racionalidad la resolución de fraccionamiento combatida, donde la misma exige del actor unos plazos mensuales que superan los enteros ingresos conocidos y declarados de la unidad familiar, hallándose a cargo de los esposos varios hijos menores de edad.»
Por ello, en esta tesitura el TSJ ha decidido estimar el recurso, pero no para dar la razón íntegramente al contribuyente en cuanto a los plazos de pago que él solicitó. Sino para que la Administración, en el plazo de dos meses desde la sentencia, vuelva a pronunciarse sobre la solicitud planteada «accediendo a un fraccionamiento acorde a la capacidad de pago del
actor que parta de lo aquí razonado, y que atienda igualmente al importe de la deuda tributaria que haya sido ya, en su caso, satisfecho, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cuantas cautelas contempla el art. 52.2 del Reglamento General de Recaudación.»
Conclusión: ¿cómo debe actuar el contribuyente?
Estamos ante una sentencia interesante, que recuerda que la Administración no puede actuar como un rodillo fijando a su antojo los plazos de pago en las resoluciones que acuerden el fraccionamiento de la deuda solicitada por el contribuyente.
Sin embargo, lamentablemente esta posibilidad de la Administración de no actuar conforme a Derecho siempre va a estar ahí. Y frente a ella al contribuyente sólo le quedará el recurso, cuya resolución se demorará mucho, más allá incluso de la finalización de los plazos de pago concedidos por la Administración.
Por ello, lo aconsejable es que cuando el contribuyente necesite que se le conceda un plazo de pago amplio, justifique muy bien su situación económico-financiera, y los gastos mensuales en los que tiene que incurrir, así como las cuotas mensuales a las que razonablemente podría hacer frente, indicando incluso qué plazos de pago le resultarían inviables.
Tampoco está de más que se solicite de la Administración una resolución justificada para el caso de que conceda unos plazos de pago distintos, de acuerdo con su obligación de motivación y con lo resuelto por el TSJ de Cataluña.
Puede que todo esto no sirva de nada, y que la Administración pase olímpicamente de los plazos solicitados, y de las justificaciones aportadas para ello. Pero al menos con ello el contribuyente quiere recurrir la resolución que concede el fraccionamiento tendrá muchos más argumentos para ello.
José María Salcedo es socio director de Salcedo Tax Litigation y especialista en la interposición de todo tipo de recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa contra cualesquiera actos de la Administración Tributaria. Además, es autor de la "Guía práctica para recurrir frente Hacienda" y de la "Guía práctica para impugnar la plusvalía municipal", ponente en cursos y seminarios sobre procedimiento tributario, y colaborador habitual en medios de comunicación.
Sigue toda la información inmobiliaria y los informes más novedosos en nuestra newsletter diaria y semanal. También puedes seguir el mercado inmobiliario de lujo con nuestro boletín mensual de lujo.
Para poder comentar debes Acceder con tu cuenta