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Notificaciones de Hacienda
GTRES

Afirma el refranero popular que “el diablo nunca duerme”. Y lo mismo puede aplicarse a Hacienda y a sus notificaciones electrónicas. Y es que es frecuente que la Administración deposite las notificaciones en el buzón electrónico de los contribuyentes cualquier día de la semana, y a cualquier hora (24/7, como se dice ahora). Y por supuesto, sin respetar fines de semana ni festivos. 

No es por tanto un error, o un fallo del sistema, que los contribuyentes reciban un aviso de depósito de una notificación electrónica de Hacienda en la noche del viernes al sábado, mientras están cenando o tomándose tranquilamente una copa, mientras disfrutan de la compañía de sus amigos o familiares.

Afortunadamente, el contribuyente puede abrir la notificación cuando quiera, teniendo en cuenta, eso sí, que a los 10 días naturales desde el depósito de la notificación en el buzón electrónico ésta se entenderá practicada a todos los efectos. Sin embargo, es habitual abrir estas notificaciones durante el fin de semana o el período festivo, por ser días en los que se tiene la tranquilidad que falta entre semana.

Pues bien, no hay duda ni discusión alguna en cuanto a que los sábados, domingos y festivos son días inhábiles para la Administración. Así se prevé en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 cuando dispone que “cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.” 

Por tanto, cuando un contribuyente accede a una notificación electrónica uno de estos días inhábiles, cabe preguntarse cuándo se entiende realizada la notificación electrónica. Y, sobre todo, cómo deben computarse los plazos a partir de ese momento.

¿Cuándo se entiende practicada la notificación electrónica que se recibe un sábado, domingo o festivo?

No hay referencia en la normativa sobre plazos procesales a las consecuencias de recibir una notificación en un día inhábil. Por el contrario, sí existe referencia (en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 ante citado) a la falta de cómputo de los días festivos e inhábiles en los plazos que se cuentan por días. Y también a lo que ocurre si el día de vencimiento de un plazo contado por meses cae en sábado, domingo, o festivo. Sobre esta cuestión afirma el artículo 30.5 de la misma norma que “Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”

Contamos además con precedentes judiciales de asuntos en los que se plantea una problemática muy similar. Me refiero a la notificación durante el mes de agosto (inhábil a efectos judiciales) de actos de la Administración que tienen que se recurridos en vía judicial. 

Pues bien, en estos casos, y teniendo en cuenta que agosto es inhábil a efectos judiciales, el criterio de los Tribunales es que la notificación realizada durante el mes de agosto se entiende practicada el día siguiente hábil a efectos judiciales. Es decir, el 1 de septiembre. Y a partir de entonces comienza a correr el plazo de recurso. Ejemplo de tal doctrina judicial son las sentencias del Tribunal Supremo de 10-5-2022 (recurso 1874/2021), de 2-7-2020 (recurso 3780/2019) y de 25-10-2016 (recurso 1512/2015).

En definitiva, parece lógico que si la fecha en la que se notifica un acto de la Administración, que es la que marca el inicio del cómputo del plazo para reaccionar frente al mismo, cae en un día inhábil, tal acto se entienda notificado el día siguiente hábil. Ello, al igual que ocurre cuando es la fecha de vencimiento la que cae en día inhábil.

Pues bien, una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), ha venido a complicar lo que parecía sencillo, y a generar incertidumbre en los contribuyentes que abran una notificación electrónica durante un día inhábil.

La polémica resolución del TEAC de 15-10-2024

En efecto, una resolución del TEAC muy reciente, ha declarado que la fecha de notificación de una notificación electrónica puede ser un día inhábil, si ese día es cuando se abre o se entiende practicada tal notificación.

En el caso planteado por el TEAC lo que ocurrió es que la Administración depositó en el buzón electrónico de una sociedad una notificación, y ante la falta de acceso del contribuyente a tal buzón ésta se entendió practicada una vez transcurridos diez días naturales, según marca la normativa. El problema, sin embargo, era que el día en que debía entenderse practicada la notificación, era un día inhábil, y el contribuyente consideró que la fecha efectiva de notificación debía trasladarse por tanto al siguiente día hábil.

Pues bien, considera el TEAC en primer lugar que el artículo 30.5 de la Ley 39/2015 antes citado, y que invocó el contribuyente, no es aplicable a este caso. Recordemos que dicho artículo disponía que si el último día de un plazo es inhábil, se traslada al siguiente día hábil. 

Además, el Tribunal se remite a una resolución anterior de 10-12-2020 en la que afirmó que “no hay norma en el ordenamiento jurídico que preceptúe que la notificación de un acto no pueda producirse en un día inhábil. A mayor abundamiento, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone: Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. (…) En aplicación de este precepto, es indiferente en este tipo de notificaciones si el día es hábil o inhábil en relación al acceso al contenido de la notificación o bien respecto de la fecha final que determine el transcurso del plazo de diez días para entender notificado el acto por rechazo.”

Todo lo anterior lleva al TEAC a declarar que una notificación electrónica puede entenderse practicada un día inhábil. Ello por no considerarse no “aplicable lo dispuesto al artículo 30.5 de la LPACAP en relación a cuando debe entenderse rechazada una notificación que ha sido practicada mediante la puesta a disposición de la interesada por medios electrónicos, y sin que por otra parte, le conste a este Tribunal que exista Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a este asunto”.

Estamos, por otro lado, ante una doctrina aplicable tanto al caso de que la notificación electrónica se entienda practicada en día inhábil por falta de acceso al buzón, que es el caso resuelto por el TEAC, como al de que sea el propio contribuyente el que accede a la notificación un día inhábil, y la abra, que es el caso que vengo comentando.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y para saber a qué atenerse, conviene plantearse cómo computar los plazos de una notificación recibida en un día inhábil.

¿Cómo computar los plazos de una notificación recibida en un día inhábil?

En efecto, la resolución del TEAC comentada obliga a computar correctamente los plazos que se indiquen en el acto notificado en día inhábil. Ello, para no perder derechos y opciones de recurso en la confianza de que la notificación recibida en tales circunstancias no tiene efectos hasta el siguiente día hábil.

Pues bien, si el acto notificado contiene un plazo que se cuenta por días, debemos acudir de nuevo al artículo 30.2 de la Ley 39/2015, cuando dispone que “cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.” Ello, teniendo en cuenta también el artículo 30.3 de la misma norma, cuando prevé que “Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.”

Por tanto, en el caso de una notificación electrónica abierta un viernes que sea festivo y por tanto inhábil, el primer día del cómputo se iniciará el lunes, por ser éste el día siguiente hábil a aquél en que se produjo la notificación. Por el contrario, si consideráramos que la notificación se entendió practicada el lunes, porque el viernes era inhábil, y también el sábado y el domingo, el cómputo del plazo se iniciaría el martes.

En el caso de plazos contados por meses, dispone el artículo 30.4 de la misma Ley 39/2015 que “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. (…) El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.”

Por tanto, en el mismo ejemplo antes comentado de notificación en un viernes día inhábil, la norma vemos que ya no distingue entre días hábiles o inhábiles en el cómputo del plazo, iniciándose el cómputo “a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación” y venciendo el mismo día en que se produjo la notificación, pero del mes siguiente.

Por ello, el plazo vencería en mi opinión, y según el criterio del TEAC, en la fecha correlativa del mes siguiente al viernes día inhábil en que se entendió practicada la notificación. Ello, a diferencia de lo que ocurriría si entendemos que la notificación en viernes día inhábil debe trasladarse al lunes siguiente, venciendo en ese caso el plazo el día correlativo del mes siguiente a ese lunes día hábil. Ello, en ambos casos, salvo que el día de vencimiento fuera inhábil, trasladándose en ese caso el último día de plazo al siguiente día hábil.

El mejor consejo, extremar la cautela

Desconozco si el polémico criterio del TEAR sobre las notificaciones practicadas en días inhábiles resistirá o no el pronunciamiento de los Tribunales. Y si éstos considerarán que no tiene sentido que una notificación realizada en un día inhábil tenga efectos, y pueda anticipar el cómputo de los plazos procesales. 

Sin embargo, lo que está claro es que la prudencia aconseja no apurar plazos, sobre todo cuando hablamos de plazos para interponer recursos administrativos. Por ello, siempre recomendaré no esperar al último día, y adoptar siempre un criterio muy riguroso y prudente ante cualquier duda sobre el correcto cómputo de los plazos. 

Y es que sería muy lamentable que el contribuyente tuviese que olvidar su pretensión inicial frente a la Administración, para enfangarse en un debate procesal sobre el cómputo de los plazos, tratando de defender que interpuso a tiempo su recurso. Ello, cuando tuvo tiempo de sobra para recurrir y pudo hacerlo mucho antes. 

Lo anterior no quita que cuando la interposición del recurso el último día haya sido inevitable, yo seré el primero en defender que no tiene sentido que se considere practicada una notificación en día inhábil. Pero considero que no tiene sentido forzar estos debates cuando se ha podido recurrir sobradamente en plazo.

Y es que al fin y al cabo, y como le indicó don Quijote a su fiel escudero Sancho, “No huye el que se retira, porque has de saber que la valentía que no se funda sobre la basa de la prudencia se llama temeridad, y las hazañas del temerario más se atribuyen a la buena fortuna que a su ánimo.”

José María Salcedo es socio director de Salcedo Tax Litigation y especialista en la interposición de todo tipo de recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa contra cualesquiera actos de la Administración Tributaria. Además, es autor de la "Guía práctica para recurrir frente Hacienda" y de la "Guía práctica para impugnar la plusvalía municipal", ponente en cursos y seminarios sobre procedimiento tributario, y colaborador habitual en medios de comunicación.

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