Artículo escrito por Carmen Giménez, abogado titular de g&g abogados
Hace un par de meses se publicó mi artículo sobre el funcionamiento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Bienes de Naturaleza Urbana (iivtnu), o lo que más comúnmente se conoce como plusvalía municipal.
En dicho artículo me refería a los supuestos en que se devenga el impuesto por imperativo legal como consecuencia de la transmisión de un bien inmueble (vivienda, local, garaje, trastero, etc), y entendiendo como transmisión: la venta, la donación y la herencia. Quedaba plasmado asimismo, que la fórmula para su cálculo, y contemplada en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), solo prevé ingresos para las arcas municipales, por lo que existe una alta probabilidad de que los recursos que se interpongan prosperen, sobre todo cuando en la transmisión hay minusvalías, pues dicho impuesto no debería de devengarse.
En el citado artículo no se hace mención a los supuestos de no sujeción a dicho impuesto, por venir enumerados en el artículo 104 del TRLHL, a excepción de uno, que es el objeto de este artículo, por resultar el gran desconocido entre los profanos en derecho y más concretamente del derecho fiscal.
Se trata de un supuesto que cada vez resulta más frecuente, y que no es otro que el de la extinción del condominio, disolución de comunidad de bienes o división del proindiviso.
No previsto dicho supuesto expresamente en la Ley, tampoco aparece en las páginas web informativas de las diferentes Corporaciones Municipales o Ayuntamientos, de manera que su desconocimiento, puede provocar la autoliquidación y pago de la plusvalía municipal con el consiguiente silencio de la Administración que precisa de recaudación.
Pues bien, la determinación de la no sujeción a la plusvalía municipal ó iivtnu para las operaciones mencionadas de extinción de condominio, disolución de comunidad de bienes o división del proindiviso, se ha realizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar que la adjudicación a uno de los comuneros, o incluso a uno de los herederos en la partición de la herencia, compensando económicamente a los demás por la diferencia del valor de dicha adjudicación, es una operación que se inscribe en el mecanismo de especificación o concreción de derechos que la propia división o partición significa cuando una de las cosas o bienes sea indivisible o desmerezca mucho por su división, y nunca es operación representativa de una nueva y propia transmisión.
Por tanto, cuando el bien es indivisible, y hay compensaciones económicas entre los copropietarios, comuneros o incluso herederos, no puede hablarse de la existencia de un exceso de adjudicación, técnicamente. Así, la obligación de compensar a los demás en metálico no es un exceso de adjudicación, sino una consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
Por eso mismo esa compensación no puede entenderse como compra de la cuota, sino simplemente de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa.
Esta forma de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, y no constituye por tanto, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.
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4 Comentarios:
Buenas tardes: En mi caso fue una pareja de hecho sin formalizar legalmente. Nuestras dos hijas se han emancipado. Al decirme mi abogado que pagaríamos ambas partes la plusvalía, le dije que en caso de extinción de condominio estaba exenta. El me responde que no es un divorcio o una herencia y que están articulando la extinción de la propiedad común como una compraventa (después se meterán en el problema de ver cómo formalizar de la manera más conveniente desde el punto de vista de su tratamiento fiscal). Ruego me diga que debo o no debo hacer. Gracias
Buenas tardes sscorpia:
Una extinción de condominio, sea de pareja de hecho, de matrimonio en régimen de separación de bienes, o de una herencia o donación, es un acto NO SUJETO a plusvalía municipal. Y aunque no venga expresamente regulado en las Ordenanzas Fiscales esto es así y está aceptado por la jurisprudencia y por la práctica totalidad de los Ayuntamientos.
No sujeto es diferente a exento en el sentido de la fecha inicial que se ha de tomar para calcular la siguiente plusvalía municipal, como consecuencia de una siguiente transmisión.
Para más información y ayuda, puede hacerlo a través del apartado contacto de la página web: http://www.gandgabogados.es/
Carmen Giménez.
Abogado y Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
Hola, el año pasado me separe de mi pareja y me quede con la propiedad de la vivienda en madrid donde viviamos, realizamos unas escrituras por extincion de condominio, quedandome yo al cargo de todos los gastos, incluido plusvalia si los hubiese, yo entonces no conocia este impuesto, en aquel momento tanto el Notario como el ofial del registro de Madrid, me dijeron que no tenia que pagar dicho impuesto, desconociendo yo el motivo; en esta semana he recibido carta del ayuntamiento de Madrid para realizar autoliquidacion de la plusvalia, que de no hacerlo, la inspeccion de Madrid , me abrirá el pertinente expediente sancionador.
Desconozco si en Madrid me tengo que meter en vias Judiciales o simplemente notificar que es una extincion de condominio por lo cual, no deberia pagar dicho impuesto.
Muchas gracias
Hola! Finalmente que te paso con esto?Gracias
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