El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Bienes de Naturaleza Urbana (iivtnu), conocido popularmente como Impuesto de Plusvalía Municipal, grava el incremento del valor de los terrenos de bienes de naturaleza urbana. Es decir, cuando se produce la venta de una vivienda, local u oficina, la administración local cobra al vendedor por el hipotético incremento del valor del terreno sobre el que se levanta el inmueble que ha existido entre la fecha de adquisición y la de venta.
Como lucrativa herramienta de recaudación que es, los ayuntamientos cobraban siempre este impuesto haciendo caso omiso a la realidad –a muchos propietarios les ha tocado vender muy por debajo del precio al que compraron– y estableciendo una plusvalía ficticia referenciada a criterios independientes del valor real de los terrenos y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial.
Según defiende el despacho de abogados barcelonés Sanahuja Miranda, este impuesto únicamente prevé ingresos para las arcas municipales, incluso en los casos en los que no ha existido incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión, situación en la que dicho impuesto no debería de devengarse.
El pasado mes de mayo, un juzgado de San Sebastián fue el primero en poner en duda la constitucionalidad del Impuesto de Plusvalía Municipal cuando una vivienda se vende en pérdida patrimonial, es decir, cuando se obtiene un rendimiento negativo en la operación porque el inmueble se vende por debajo del coste de compra. Otros tribunales se han pronunciado de igual modo con posterioridad, sentando precedente.
La Ley de Haciendas Locales exige el pago del IIVTNU en todo caso, sin considerar la caída de los precios del mercado inmobiliario, y además establece una regla de cuantificación del impuesto que sólo toma en consideración el valor catastral del inmueble y el número de años transcurridos entre adquisición y transmisión. Según Sanahuja Miranda, esta fórmula sería “inconstitudional”.
Los tribunales están comenzando a rechazar la aplicación de este impuesto en los términos automáticos en que ha sido configurado y sobre los que hasta no hace mucho, no había demasiada discusión, con lo que es conveniente y aconsejamos analizar rigurosamente aquellos casos que pudieran tener un encaje con la doctrina que parece va consolidándose, siempre bajo un criterio de prudencia fiscal.
Cuidado al impugnar el impuesto
Sin embargo, hay que tener cuidado a la hora de solicitar la impugnación del impuesto. Como ya adelantó idealista news, la necesidad de probar la pérdida de valor recae sobre el contribuyente. Y no lo tendrá fácil. Un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid ha afirmado que el “valor” de un terreno no es lo mismo que su “precio”.
Es decir, si un contribuyente adquirió una propiedad en 2008 y la vendió en 2015 por un precio inferior al de compra, esta circunstancia no significa necesariamente que el terreno haya perdido valor. Una de las posibles pruebas a aportar –la más común– es la escritura de compraventa del inmueble. En ella se hace constar el precio pagado en el momento de adquirir el inmueble y la cantidad obtenida de la venta.
Sin embargo, esta prueba carecería de valor si, como apunta el despacho Ático Jurídico Salcedo Abogados, “la Administración aportase alguna documentación que cuestionase los precios consignados en las referidas escrituras, como pudiera ser una comprobación de valores realizada al inmueble”. Esta circunstancia obligaría al contribuyente a aportar documentación adicional para demostrar la ausencia de incremento de valor.
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