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Artículo escrito por Minia Corzo Pérez, titular del despacho Corzo Abogados

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid, mediante sentencia 21 de mayo de 2018 anuló la adjudicación y enajenación de 32 promociones por parte del IVIMA a Azora (Encasa Cibeles SL). Dicha sentencia fue recurrida por la Comunidad de Madrid, y por Azora, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, desestimó el recurso. Posteriormente, esta sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo por la Comunidad de Madrid y por Azora.

El sistema jurídico español, en general, admite dos instancias, de modo que, si se pierde en primera instancia, se puede pedir revisión por una segunda instancia. El Tribunal Supremo, no vendría a ser una tercera instancia, ya que no tiene como función realizar un nuevo enjuiciamiento de caso, y no es posible revisar por tercera vez los hechos enjuiciados anteriormente por las otras dos instancias. Sí es posible interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero ha de ir encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial, y no permite entrar a valorar los hechos o conclusiones de las instancias anteriores.

Aquí, tanto la Comunidad de Madrid como AZORA, interpusieron un recurso de casación, fundado en la infracción de normas aplicables, siendo necesario que haya sentencias contradictorias en aplicación de la norma supuestamente infringida o que directamente no haya jurisprudencia.

El Tribunal Supremo, en Auto de 29 de noviembre de 2019, inadmitió el recurso a trámite (no entró a resolver el recurso), porque tanto la Comunidad de Madrid, como Azora, no han justificado el interés casacional, sino que, más bien, tanto la Comunidad de Madrid como Azora, pretendían que el Tribunal Supremo realizase correcciones puntuales o que variase las conclusiones de la sentencia recurrida.

Ahora, la Comunidad de Madrid y Azora, tienen un plazo de 30 días para interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que de ser interpuesto, muy probablemente sería admitido a trámite, y es que, en el Tribunal Constitucional también es necesario justificar la especial trascendencia, y es, si cabe, aun más difícil de justificar que en el Supremo, ya que el Tribunal Constitucional tan solo admite a trámite el 1% de los recursos presentados.

Si la Comunidad de Madrid y Azora se conformasen, o de interponer recurso, éste no fuese admitido, tendríamos que atenernos a la sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 29 de Madrid, que anuló la adjudicación y enajenación de las 32 promociones, en base a que el proceso no cumplió con el requisito de que, las 2.935 viviendas en concreto, hubiesen devenido innecesarias para el cumplimiento de los fines del IVIMA; esto es, no se justificó que las viviendas fuesen innecesarias, y ello, porque se trataba de vivienda social. Las viviendas eran notoriamente necesarias, porque cumplían con su función, al estar ocupadas al 80% por personas que cumplían los requisitos.

Para ver el alcance de la sentencia, tendremos que esperar a su ejecución, pero lo que procedería, conforme a la sentencia, es que esas viviendas volviesen a manos del IVIMA, teniendo que devolver el precio obtenido por la venta, descontando los frutos que hubiese obtenido Azora, con el alquiler y con la venta de las viviendas a compradores de buena fe, a lo que habría que sumarle el interés legal.

Las viviendas que hubiesen sido vendidas a terceros de buena fe, ya no volverían a manos de la Administración, ahora bien, tercero de buena fe, podría ser  únicamente aquel que adquirió con anterioridad a la sentencia de 21 de mayo de 2018, pues aunque la sentencia no fuese firme, ya no sería posible cerrar los ojos, y cualquier buen padre de familia, habría desistido de la compra en tales circunstancias.

Hay voces que dicen que la anulación de la compra solo se produciría en relación a los recurrentes, pero el pronunciamiento de la sentencia anula la adjudicación en su totalidad, y no de forma parcial, ya que el fallo dice que anula totalmente las adjudicaciones y las deja sin ningún efecto, y que como consecuencia de la nulidad de la adjudicación, se anula la transmisión del contrato de arrendamiento del recurrente.

La anulación de la transmisión del contrato de arrendamiento, es una consecuencia o efecto de la anulación de la adjudicación, pues para que se produzca la transmisión del contrato de alquiler, en primer lugar, es necesario ser propietario del inmueble.

Llegado el momento de la ejecución, cabe esperar que la Administración alegue imposibilidad para ejecutar la sentencia, y aunque tal y como hemos dicho, habrá casos donde no será posible ejecutar la sentencia, sí lo será en muchos otros, ya que hay viviendas que todavía no habrían sido transmitidas, y aquellas que sí fueron transmitidas con posterioridad a la sentencia de mayo de 2018, podrían no haber sido transmitidas a terceros de buena fe.

De devenir firme la sentencia, podría ser de gran transcendencia para aquellos inquilinos que todavía no han sido desahuciados por el fondo, y para aquellos que, habiendo sido desahuciados, la vivienda no se hubiese transmitido a un tercero de buena fe.

Pero éste no es el único dolor de cabeza de Encasa Cibeles, ya que tiene otro recurso pendiente de ser admitido a trámite ante el Tribunal Supremo, en relación con los desahucios de los inquilinos de las mismas promociones, donde pretende el desahucio por expiración del plazo de los contratos.

En este otro frente, una inquilina ha ganado la batalla en primera y en segunda instancia, en base a que, es la legislación administrativa, y no la LAU, la que fija el plazo de duración de estos contratos de alquiler, que establece un sistema de prórroga forzosa bianual por el hecho de que el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en el artículo 1 de la Ley (ingresos anuales inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional anual) y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid. La aplicación de la normativa administrativa específica es prioritaria y preferente, a la LAU, tanto por el principio de especialidad, que desplaza a cualquier otra norma más genérica, como, en relación con las previsiones del contrato, por la imperatividad de sus normas.

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