
El Tribunal Supremo ha revocado una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que condenaba a tres entidades bancarias a devolver a un comprador las cantidades anticipadas para la adquisición de dos viviendas en construcción.
Concretamente, el comprador adelantó 114.662 euros para adquirir dos “suites” en el complejo turístico-hotelero “Las Caballerizas” en Mijas, promocionado por una promotora que posteriormente se declaró en concurso. Las dos viviendas eran productos turísticos.
Al no ser entregadas las viviendas, el comprador interpuso una demanda solicitando que el banco que actuó como avalista respondiera por la totalidad de las cantidades entregadas y que otras dos entidades bancarias, en las que se ingresaron parte de los anticipos, fueran condenadas subsidiariamente.
La argumentación del demandante se basó en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Esta norma fue creada para proteger a los compradores que pagan cantidades por adelantado antes de que la vivienda esté construida o entregada, con el objetivo principal de garantizar la devolución del dinero.
Aunque inicialmente dicha demanda fue desestimada por el juzgado, que consideró que las adquisiciones tenían una finalidad especulativa, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del comprador y condenó a las entidades financieras a devolver las cantidades más los intereses correspondientes.
Ahora el Tribunal Supremo ha restablecido el fallo de primera instancia, y dice en la sentencia que "la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales". Pese a que el comprador alegó estar protegido por la ley por ser “consumidor final”, el Alto Tribunal expone que la aplicación de esta ley “no depende de la condición de consumidor del comprador, sino del destino de la vivienda”.
El Supremo recuerda que los apartamentos turísticos, como los del caso, no están amparados por dicho régimen legal, especialmente cuando del contrato se desprende claramente un destino turístico-hotelero. En este sentido, la sentencia destaca que los contratos contenían cláusulas que obligaban al comprador a mantener las viviendas como unidades de explotación hotelera indivisible.
Además, el Alto Tribunal ha tenido en cuenta diversos indicios de una finalidad no residencial de la operación, sino con “carácter especulativo”: el demandante compró el mismo día dos viviendas pertenecientes a una misma promoción, ubicadas en la misma planta y en el mismo bloque, “un complejo hotelero de lujo”, y posteriormente los permutó por otros dos inmuebles de otra promoción, localizados en otra localidad, sin la menor justificación al respecto.
Asimismo, queda probado que el comprador tenía su domicilio en una localidad distinta y en esa fecha poseía otras propiedades en Málaga y en la provincia de Córdoba, lo que refuerza el carácter inversor de la operación de compraventa.
Por todo ello, el Alto Tribunal ha desestimado la demanda en su totalidad, con imposición de las costas al comprador, y ha declarado que no procede responsabilidad alguna de las entidades bancarias conforme a la Ley 57/1968. De esta manera, esta sentencia supone un pronunciamiento firme sobre los límites de aplicación de esta norma de protección al comprador de vivienda.
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