Un vecino no puede tapiar por su cuenta una ventana abierta durante décadas en una comunidad de propietarios

La Audiencia de Huelva protege la situación posesoria mientras seguía pendiente el litigio sobre una servidumbre de luces y vistas
Ventana con reja en una pared blanca y roja
Una ventana abierta durante décadas no puede ser tapiada por el vecino por su cuenta mientras existe una controversia sobre su derecho a mantenerla Creative commons

La Audiencia Provincial de Huelva ha confirmado que un propietario debe retirar el tabique con el que cerró por completo la ventana de la vivienda que daba a su patio. Llevaba abierta, al menos, desde mediados del siglo XX, y el cierre se produjo mientras los vecinos discutían en los tribunales el derecho a mantenerla.

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El conflicto tiene su origen en unas obras iniciadas a mediados de septiembre de 2020 por el propietario de la finca del patio, que quedaron situadas entre 2,50 y 2,60 metros de la ventana.

Los vecinos de la finca colindante acudieron al juzgado para que se reconociera la existencia de una servidumbre de luces y vistas y se obligara al propietario a respetar la distancia de tres metros prevista en el artículo 585 del Código Civil. Aquella primera disputa dio lugar a un procedimiento en el que se analizó el alcance de ese derecho y su incidencia sobre la construcción.

Mientras el recurso de apelación contra aquella primera sentencia seguía pendiente, el propietario levantó un tabique y cegó completamente la ventana. Los vecinos iniciaron entonces un segundo proceso judicial.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aracena estimó la demanda el 23 de enero de 2024 y ordenó la retirada del tabique, sentencia que fue recurrida en apelación.

El cierre unilateral de la ventana vulneró la situación posesoria

El propietario sostenía que los vecinos no habían acreditado que tuvieran derecho a mantener la ventana. Sin embargo, la Audiencia explica que este segundo procedimiento no tenía por objeto volver a resolver la existencia de la servidumbre, sino determinar si el cierre había supuesto un despojo de la situación posesoria que los vecinos venían disfrutando.

Los propietarios habían ejercitado una acción de tutela sumaria de la posesión (artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que permite proteger su situación frente a quien la perturba o priva de ella.

En este caso, la Audiencia considera acreditada la situación posesoria y entiende que el propietario del patio la alteró al construir el tabique. La existencia de un litigio previo sobre la ventana resulta especialmente relevante, porque evidencia que el propietario conocía la controversia y, pese a ello, decidió modificar unilateralmente la situación existente.

La sentencia considera la actuación especialmente reprochable, subrayando que el ordenamiento jurídico prohíbe que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano y obliga a resolver estas controversias por los cauces legales.

La tutela sumaria de la posesión frente al cierre de la ventana

La antigüedad de la ventana ya había sido analizada en el procedimiento anterior. La vivienda databa catastralmente de 1900 y la prueba practicada situaba la apertura del hueco, como mínimo, en 1940.

La Audiencia también recuerda que la sentencia anterior había hecho referencia en su fundamentación a la existencia de esa servidumbre, aunque no la reconociera expresamente en el fallo.

Pero, como hemos comentado, en este procedimiento la cuestión era distinta. No se trataba de volver a decidir sobre ese derecho, sino de determinar si podía alterarse por la fuerza una situación posesoria.

El artículo 446 del Código Civil protege frente a las perturbaciones de la posesión, mientras que el artículo 441 impide que quien pretenda privar a otra persona de una tenencia pueda hacerlo por su cuenta cuando existe una oposición.

Por estos motivos, la Audiencia de Huelva desestima el recurso de apelación presentado por el propietario de la vivienda del patio y confirma la sentencia de primera instancia que lo condenaba a demoler el tabique. También le impone las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

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