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Todo lo que debes saber sobre la duración de los contratos de alquiler tras la reforma
GTRES

Artículo escrito por Carmen Giménez, abogada titular del despacho G&G Abogados

Tras la aprobación por el Consejo de Ministros, el pasado viernes 14 de diciembre, de determinadas medidas para modificar el régimen de los arrendamientos urbanos, y una vez publicado el Real Decreto Ley en el BOE, la duración de los alquileres de vivienda quedará de la siguiente manera, en virtud de la fecha de celebración de los distintos contratos y de los diferentes cuerpos normativos que se encontraban vigentes al momento de su concertación.

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Poner de relieve que entre arrendador y arrendatario existe libertad de pactos en cuanto a la duración del arrendamiento, siendo válidos aquéllos que sean iguales o superen los regulados por Ley (3 y 5 ó 7 años, dependiendo del momento de su celebración), quedando sujetos dichos pactos a los plazos previstos legalmente, a voluntad del inquilino, en aquéllos casos en que el arrendamiento se celebre por períodos inferiores.

Por otro lado, con dicha regulación que limita temporalmente la duración de los arrendamientos, sigue conviviendo aquélla otra que sostiene y mantiene la prórroga voluntaria para el inquilino y forzosa para el propietario, como veremos seguidamente.

Duración de los contratos de alquiler según su fecha de celebración

1. Contratos celebrados a partir del 19 de Diciembre de 2018, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Se vuelve con esta regulación, a la contemplada por la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre que entró en vigor el 1 de Enero de 1995.

Sea cual sea el plazo de duración que se pacte, siempre y cuando sea inferior a cinco años, el arrendamiento se podrá extender a lo largo de esos cinco años, si así lo desea el arrendatario o inquilino, y aunque haya oposición del arrendador. Para tal prórroga no será necesario realizar ninguna comunicación al propietario-arrendador, siendo suficiente con la permanencia del inquilino en la vivienda objeto del arriendo, y con el abono de la renta acordada.

Es decir, si el contrato se celebrara el mismo día 19 de diciembre, o en fechas posteriores, y se pactara por un plazo de un año, por ejemplo; transcurrida dicha anualidad, la mera permanencia del inquilino en la vivienda, se habrá de entender como su deseo por una anualidad más, y así sucesivamente, hasta que transcurran los cinco años legalmente previstos. Incluso si a lo largo de este período (5 años) el arrendador quisiera rescindir el contrato por el transcurso del plazo pactado, no sería posible sin el consentimiento expreso del arrendatario, puesto que se encuentra amparado por la Ley.

Transcurridos cinco años desde la fecha de celebración del contrato, si el arrendador no preavisa al inquilino en el plazo que se acuerde entre las partes y que además de figurar en dicho contrato habrá de ser superior al legalmente establecido (30 días), o en su caso, el que queda previsto en el Real Decreto, se producirá la denominada tácita reconducción arrendaticia, o lo que es lo mismo, prórroga por otras tres anualidades más. El contrato podrá seguir prorrogándose tácitamente, de manera anual, una vez haya transcurrido la totalidad del plazo referido anteriormente, pero para ello será necesario que no haya mediado preaviso alguno de finalización de la relación arrendaticia por parte del propietario de la vivienda.

Estas reglas serán de aplicación en el caso de que el propietario-arrendador sea una persona física. Si, por el contrario, el propietario-arrendador fuera una persona jurídica (empresa o sociedad mercantil), en lugar de 5 años, la duración del arrendamiento podrá alcanzar los siete años, siendo su tácita reconducción también de tres anualidades más.

El arrendador podrá denegar la prórroga forzosa durante esos primeros cinco años y/o  los tres de tácita reconducción, si transcurrido el primer año de duración del alquiler, tuviera necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Habrá de comunicárselo por escrito al inquilino con, al menos, dos meses de antelación a la fecha en que vaya a necesitar la vivienda.

2. Contratos celebrados a partir del 6 de Junio de 2013 y hasta el 19 de Diciembre de 2018

Dichos contratos, que pueden tener una duración de hasta tres años, a voluntad del inquilino, y aunque hubiera habido oposición por parte del arrendador, tienen las siguientes características:

  • La tácita reconducción o prórroga, si no ha mediado comunicación por el arrendador, una vez transcurridos los tres años, es anual, es decir, de un año, y vencido ese año, sin requerimiento del propietario, por otro año más, y así sucesivamente.
  • Las causas de denegación de la prórroga forzosa (primeras tres anualidades), son las mismas que se han expuesto en el apartado anterior (contratos celebrados a partir del 19 de Diciembre de 2018), sin necesidad de que dichas causas queden previamente previstas en el contrato de alquiler.

3. Contratos celebrados a partir del 1 de Enero de 1995 y hasta el 6 de Junio de 2013

Los contratos celebrados entre estas fechas que permanezcan hoy en día en vigor, están sometidos a la tácita reconducción o prórroga anual, si antes de transcurrir la anualidad de vigencia de los mismos, el arrendador no ha hecho uso de su derecho de resolución, mediante la comunicación al arrendatario, con al menos treinta de días de antelación a la fecha de finalización de cada anualidad prorrogada, su deseo de que no se prorrogue más.

En cuanto a la posibilidad de denegar la continuación del arriendo durante alguna de sus prórrogas, solamente procederá, si en el contrato se pactó expresamente dicha posibilidad si el arrendador necesita la vivienda para destinarla a vivienda permanente para sí.

Para entender esta denegación de prórroga, contemplemos el siguiente supuesto:

Un propietario-arrendador que celebró un contrato con posterioridad al 1 de Enero de 1995 y antes del 6 de Junio de 2013, está contento con su inquilino, y ha permitido que el contrato se haya ido prorrogando anualmente hasta la actualidad. La nueva prórroga del contrato se ha producido hoy, 18 de Diciembre, con duración, por tanto, hasta el 18 de Diciembre de 2019. Determinados conflictos en el matrimonio del propietario-arrendador de la vivienda, conducen a que tiene que abandonar su domicilio familiar a finales del próximo mes de Febrero de 2019. Este hecho daría lugar a que, si se hubiera contemplado este supuesto en el contrato, el propietario podrá comunicar al inquilino que tiene que abandonar la vivienda por necesidad. Ahora bien, de no estar previsto en el contrato, habrá de esperar al 18 de Diciembre de 2019, fecha en la que finalizaría la nueva prórroga a que se ha dado lugar.

4. Contratos celebrados desde el 9 de Mayo de 1985 y hasta el 31 de Diciembre de 1994.

Estarán vigentes hoy en día aquello en los que se pactó la prórroga forzosa a favor del inquilino, y estando sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se podrá denegar dicha prórroga, en los siguientes supuestos, que no habrán de figurar ni quedar previstos en el contrato:

  • Si el arrendador necesita para sí la vivienda o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.
  • Si el arrendador proyecta el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquélla hubiere.
  • Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de 6 meses en un año, salvo causa justificada.
  • Cuando el inquilino ocupe dos o más viviendas en la misma población.
  • Cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda  por el propietario, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute (propiedad o usufructo), una vivienda desocupada y apta para sus necesidades. 

5. Contratos celebrados desde 1964 hasta el 8 de Mayo de 1985. (Los alquileres denominados como “renta antigua”)

Se le aplica la ley de arrendamientos urbanos de 1964 que prevé el famoso régimen de prórroga forzosa, o prórroga indefinida, a voluntad siempre del arrendatario.

La posibilidad de denegar la prórroga forzosa será por idénticas causas que las comentadas en el apartado anterior sobre los contratos celebrados desde el 9 de Mayo de 1985 y hasta el 31 de Diciembre de 1994, siendo necesario, en el requerimiento que se realice al inquilino, justificar la necesidad para la denegación de la prórroga, y hacerle el ofrecimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley si desalojara la vivienda y la pusiera a disposición de su propietario con anterioridad a la finalización de la anualidad prorrogada.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre, prevé además el número de subrogaciones y quienes pueden continuar en el arrendamiento, una vez fallecido el inquilino inicial con quien se contrató el arrendamiento, siendo dos las subrogaciones permitidas, y dándose la siguiente casuística:

  • Si cuando entró en vigor la Ley de 1994, es decir el 1 de enero de 1995, se habían producido ya las dos subrogaciones permitidas, ya no cabrá ninguna más.
  • Si a 1 de Enero de 1995, se hubiera producido una subrogación, cabrá la segunda subrogación.
  • Si, por el contrario, a 1 de Enero de 1995, no se hubiera producido ninguna subrogación, cabrá efectuar las dos permitidas.

Las subrogaciones solamente podrán ser a favor del cónyuge no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con el arrendatario durante los dos años anteriores a su fallecimiento; y en defecto de los anteriores, podrán subrogarse los ascendientes (padres) que conviviesen con el inquilino durante, al menos, los tres años anteriores.

El contrato, en estas subrogaciones, finalizará al fallecimiento del subrogado, salvo que el subrogado fuera un hijo, en cuyo caso finalizará a los dos años o en la fecha en que el hijo cumpliera 25 años. Hay una excepción en estos casos en que el subrogado sea un hijo del inquilino: si se encuentra afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, el contrato se extinguirá al fallecimiento de dicho hijo minusválido. 

Los derechos reconocidos a los cónyuges de los arrendatarios, serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

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16 Comentarios:

dpto. comercial
18 Diciembre 2018, 16:30

Quería saber qué dice la reforma acerca del derecho de Desistimiento unilateral a los 6meses que la anterior ley de 2013 concedía al inquilino.Gracias

Beatriz
18 Diciembre 2018, 17:24

Firmamos mañana 19/12/2018 un contrato de alquiler. Pero el modelo que me han enviado para revisarlo es el antiguo. ¿Debo pedir a la inmobiliaria que redacte según la Ley actualizada?

Miguel Ángel
19 Diciembre 2018, 11:03

Hola, si yo firmé un contrato el 17 de diciembre, para ese contrato no hay cambios? sigue como hasta ahora en cuanto a duración de contrato y en cuando al máximo de fianza que puede ser de más de 2 meses?.

Muchas gracias.

formacionpilar
19 Diciembre 2018, 12:27

Hola,
Firmé un contrato de arrendamiento el lunes 17 de diciembre con fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2019. ?Afecta la nueva Ley?. ¿Tenemos que firmar un nuevo contrato? En caso de que no haya que firmar de nuevo, se mantiene la duración de la Ley anterior de 3 años?
gracias

alejandro
20 Diciembre 2018, 13:19

Buenos días Carmen,

gracias por tu artículo.
Tengo una duda. Firmé mi contrato de piso en 2015 (+2 meses fianza) y finaliza en enero de 2019. El propietario nos propone prorrogar el contrato por 2 años con un incremento del alquiler del 20%.
Al mismo tiempo, he solicitado eliminar el aval de un tercero y lo ha aceptado a cambio de dos meses de fianza (correspondiente a la mensualidad con el incremento).
¿Cómo me afecta esta ley?
¿Puede haber una subida en mi alquiler?, ¿Puedo eliminar el aval sin necesidad de depositar dos meses más de fianza?

joe
21 Diciembre 2018, 13:45

Hola, ¿podríais explicar como afecta este cambio de ley a las comisiones que cobran las inmobiliarias?
Muchas gracias por adelantado.

Piso Boadilla
21 Diciembre 2018, 13:47

Pepita, quita el piso de la agencia que ya no interesa alquilar!!

tomas
22 Diciembre 2018, 11:39

Carlos:
Para aquellos propietarios que aún no estén al corriente, el desahucio exprés no existe, a mí me ha tocado uno de los más de 500 morosos que hay en Madrid, un año sin pagar las rentas ni los gastos, calefacción a pleno rendimiento, vivienda destrozada, más de 20.000 euros la aventura, 4 meses antes de ser desahuciado, ya había alquilado otra vivienda a otro propietario incauto.
La respuesta de la justicia para desahuciar un moros es de un año, en mi caso presentaron nominas falsas, no he cobrado ni un euro.
Como propietario, tiene que ser uno muy valiente para alquilar ante la lentitud de los jueces y tanta inseguridad jurídica.
No pienso alquilar más, seguro que ganaré más, sobre todo en mi salud mental, ha sido una experiencia que no se la deseo a nadie.

tomas
22 Diciembre 2018, 19:14

Maria.

La nueva Ley del alquiler no va a aumentar la oferta de viviendas en alquiler, los fondos ya amenazan las inversiones y reducen la oferta (Expansión 18 de diciembre),
Los arrendadores particulares no sacan sus pisos al mercado por la falta de seguridad jurídica e indefensión ante los morosos.
El desahucio Exprés ha sido un fracaso echar a un inquilino moroso cuesta un año debido a la lentitud de la justicia, quien quiera que se dé una vuelta por los juzgados para comprobarlo.
El moroso profesional reincide una y otra vez y siempre se va de “rositas” deja un montón deudas por donde pasa, aporta documentación falsa, en otros países estoy segura que estas estafas tienen su castigo.
Para que los propietarios saquen sus viviendas al mercado de alquiler un moroso profesional debe estar fuera de la vivienda antes de los tres meses.
Estos profesionales de la morosidad deben recibir su merecido castigo,

Toda la razón. Hay miles de pisos vacíos por el miedo a impagos por indquilinos moroso o los posibles desperfectos que ocasionen.
Verdaderamente da miedo alquilar. Ahora con la nueva ley obligando a mínimo 5 años y limitando las garantías, no va ha ayudar nada a que los propietarios se animen a alquilar sus viviendas ... resultado : menos oferta y mayor precio.
Señores legisladores vean la realidad!!! y den garantías al propietario

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