La Sala de lo Civil ha confirmado la validez de un acuerdo vecinal en Segovia que prohibía expresamente las viviendas de uso turístico en el edificio
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Tribunal Supremo
Tribunal Supremo idealista/news

El Tribunal Supremo zanja, una vez más, la controversia jurídica sobre el alcance de las facultades de las comunidades de propietarios frente a los alquileres de uso turístico. En su sentencia 1025/2025, de 2 de septiembre, la Sala de lo Civil ha confirmado la validez de un acuerdo vecinal en Segovia que prohibía expresamente las viviendas de uso turístico en el edificio, desestimando el recurso de casación interpuesto por dos copropietarios.

El Alto Tribunal establece que la interpretación correcta del art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) vigente en enero de 2019 no impedía la prohibición del uso turístico de viviendas, siempre que la decisión contara con el respaldo de las mayorías cualificadas previstas en la ley.

El conflicto surgió tras una junta extraordinaria celebrada en enero de 2019, en la que se acordó prohibir la actividad de pisos turísticos en el bloque. Los propietarios afectados solicitaron judicialmente que el acuerdo se declarara nulo por ser “contrario a la ley, a los estatutos o lesivo de los derechos de un copropietario”.

En primera instancia, el Juzgado de Segovia les dio la razón y declaró ineficaz la prohibición. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó el fallo en 2020, avalando el acuerdo de la comunidad. Frente a ello, los propietarios acudieron en casación al Supremo, alegando infracción del art. 17.12 LPH en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre.

El recurso se centraba en si el precepto permitía únicamente “limitar o condicionar” los arrendamientos turísticos, o también prohibirlos. Los recurrentes sostenían que la prohibición era nula porque iba más allá de la literalidad de la norma.

El Supremo ha rechazado este argumento y recordado la doctrina fijada en sus sentencias plenarias 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre: “Atendiendo al criterio gramatical, semántico y literal, el término ‘limitar’ del art. 17.12 LPH, no excluye el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico”.

De esta manera, la Sala confirma que el concepto de limitación incluye tanto restricciones parciales como la prohibición total, siempre bajo un acuerdo de la mayoría cualificada de tres quintas partes.

La sentencia también subraya que esta doctrina ha sido asumida por el legislador con la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que dio una nueva redacción al art. 17.12 de la LPH.

La norma ahora permite, de forma expresa, que las comunidades puedan “aprobar, limitar, condicionar o prohibir” la actividad turística en las comunidades. En consecuencia, la resolución consolida una doctrina uniforme y refrendada por el legislador: “La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina que el recurso de casación deba ser desestimado, pues es conforme a nuestra jurisprudencia la interpretación mantenida por la Audiencia Provincial del art. 17.12 LPH en la redacción vigente cuando se aprobó el acuerdo impugnado”.

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