
La letra pequeña de la Ley de rehabilitación de viviendas, para dar impulso a los fondos europeos, incluye modificaciones introducidas por las Cortes Generales sobre la Ley de propiedad horizontal. Entre ellas, la junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad como la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, como la piscina comunitaria, o el establecimiento de intereses superiores al interés legal.
Las medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria residencial, dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), han sido refrendadas recientemente por las Cortes Generales. El Gobierno publicó el Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, y ahora se han introducido algunas mejoras en el texto de la ley que permitirán aumentar su impacto en las sociedad.
Además de las principales medidas que introduce deducciones en el IRPF por obras de mejora de la eficiencia energética y amplía el marco normativo para la aplicación de los programas de ayuda, se han introducido mejoras para facilitar la toma de decisiones en las comunidades de propietarios.
Se refuerza la capacidad de actuación de las comunidades de propietarios para el acceso al crédito para estas obras de rehabilitación y mejora de los edificios. Pero también se ha modificado el texto de la Ley de propiedad horizontal para hacer frente al impago de las cuotas por parte de los vecinos morosos.
Con ello se modifica el artículo veintuno de la Ley de propiedad horizontal de impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y arbitraje por la que “La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones”.
La propia ley limita estas medidas a que “o puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles”, es decir no podrán afectar a los suministros esenciales de la vivienda.
Además, aclara que “estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y este no se haga efectivo”, concreta.
El resto de puntos modificados concretan los pasos que debe dar la comunidad de propietarios para reclamar las cantidades adeudadas.
- La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.
En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento. - Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente.
- En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días.
- Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.
- Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la Ley procesal.
- Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
- Y el texto modificado recuerda que la reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos, también podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje, conforme a la legislación aplicable.
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