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Exención de impuestos en la dación en pago: quiénes y por qué pueden solicitar la devolución del pago de los tributos

Artículo escrito por Carmen Giménez, abogado titular de g&g abogados

El pasado sábado día 5 de julio se publicó en el boe, mediante la fórmula de real decreto, una serie de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que entraron en vigor ese mismo día

Entre dichas medidas se adoptan algunas realmente interesantes desde el punto de vista, al menos teórico, y en referencia a dos de los colectivos más diezmados durante todos estos años de crisis: los deudores hipotecarios y los afectados por preferentes, subordinadas, o acciones resultado del canje de los productos anteriormente aludidos

De esta manera y mediante la fórmula de modificación de la normativa del IRPF o impuesto sobre la renta de las personas físicas, y de la ley reguladora de las haciendas locales nos encontramos con las siguientes situaciones de hecho desde el pasado día 5 de julio:

A) deudores hipotecarios y avalistas:

- Los deudores hipotecarios y sus garantes (debemos entender que avalistas) que procedan a la dación en pago de su vivienda habitual para la cancelación de la deuda hipotecaria, o que se encuentren en la situación de que su vivienda ha sido vendida en las ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, estarán exentos de tributar en el IRPF por ganancias patrimoniales, o comúnmente conocidas como plusvalías resultado de una venta o transmisión

Paradójicamente ambas situaciones se están produciendo en la realidad: bien porque el crédito hipotecario, cuya deuda se cancela, tiene un valor inferior al valor de la vivienda que se cede o se da; bien porque en la enajenación judicial o extrajudicial queda un dinero sobrante después de cubrir o pagar con su producto las cantidades adeudadas a la entidad financiera ejecutante; o bien porque, aun no recibiendo importe alguno, hacienda de la comunidad autónoma correspondiente valora la vivienda que se ha cedido, dado o vendido por un importe muy superior al que realmente se ha dado en las operaciones de cesión, dación o venta. Gira no solamente al adquirente la diferencia del impuesto de transmisiones patrimoniales (itp) que corresponda, sino que obliga de esta manera al deudor anterior titular de la vivienda a reflejar en su declaración de la renta la “ganancia patrimonial”

Así mismo, dichos deudores hipotecarios y sus garantes (avalistas), como transmitentes de su vivienda habitual, y por tanto, inicialmente obligados al pago del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de bienes de naturaleza urbana (iivtbnu ó plusvalía municipal), estarán exentos del pago de la misma

- Hay que destacar que la norma publicada tiene carácter retroactivo, es decir, todos aquellos deudores hipotecarios y avalistas que se han visto despojados de sus viviendas habituales, bien porque las han dado en pago para la deuda contraída, bien porque se han vendido en las ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, podrán proceder a solicitar la revisión de su situación como consecuencia de dichas transmisiones y, en su caso, a solicitar las devoluciones que les correspondan, siendo la primera declaración de la renta a reclamar y no prescrita, la del ejercicio del año 2010 que se realizó en el año 2011

- Igualmente tiene carácter retroactivo la reclamación por la plusvalía municipal o iivtbnu, pudiendo solicitar la devolución del importe que hayan abonado, ó en su caso el archivo del expediente recaudador abierto por el correspondiente ayuntamiento ó corporación municipal. El plazo será el de los cuatro años inmediatamente anteriores a 1 de enero de 2014, es decir las generadas a partir del 1 de enero de 2010

B) preferentistas, afectados por subordinadas y por acciones o valores consecuencia de canje de estos productos financieros

Todas aquéllas rentas con resultado negativo generadas por las participaciones preferentes, deuda subordinada o acciones o valores canjeados por cualquiera de los dos anteriores que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, podrán ser compensadas con el saldo positivo de otros rendimientos, y si con esta compensación quedara algún saldo negativo, el mismo podrá ser compensado durante los cuatro años siguientes también con saldos positivos de otros rendimientos

En opinión de esta articulista, la norma llega tarde, si bien como dice el refranero español: “más vale tarde que nunca”. Ahora tendremos que ver el resultado de su aplicación práctica y la agilidad de la administración en la resolución de los expedientes que se le planteen, la devolución de las cantidades que correspondan, así como la elaboración del próximo programa padre por parte de la agencia estatal de la administración tributaria

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Escrito por gandgabogados

 

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