El pacto sucesorio con atribución particular y reserva de usufructo es un acuerdo entre una persona y sus futuros herederos (normalmente entre padres e hijos) mediante el cual se adelanta la transmisión de ciertos bienes en vida. El transmitente cede la nuda propiedad, pero se reserva el usufructo vitalicio, es decir, el derecho a usar o alquilar el bien mientras viva. ¿De qué forma incide en el ámbito inmobiliario?
Esta figura se ampara en los artículos 431-1 a 431-5 del Código Civil de Cataluña y permite pactar atribuciones particulares con efectos de presente o mortis causa, y combinar derechos reales como el usufructo, regulado en los artículos 561-1 y ss. “Ahora bien, es importante aclarar que en Cataluña no existe ya un régimen de “reservas” sucesorias como en el Derecho común; lo que aquí se configura es una combinación de transmisión parcial con limitación de uso, sin que opere ninguna reserva legal en sentido técnico”, aclara Abel Marín, abogado y socio de Marín & Mateo Abogados.
Por su parte, Jorge Fernández, socio abogado de AF Legis, destaca que en general los pactos sucesorios pueden ser de presente o con efectos al fallecimiento del otorgante de quien procedan los bienes.
“En el primero de los casos la transmisión tiene lugar con el otorgamiento del pacto sucesorio, con lo que dicho acto se equipara a una donación. En este supuesto puede tener mayor sentido otorgar un pacto sucesorio de atribución particular sobre una vivienda, reservándose uno de los otorgantes el usufructo, de forma y manera que transmite ya al favorecido la nuda propiedad y el otorgante titular del bien, conserva el usufructo del mismo”, destaca.
Mientras que, en el segundo caso, los efectos transmisivos se producen en el momento del fallecimiento. Por tanto, y según Fernández, la transmisión no va a tener lugar hasta el momento del fallecimiento, con lo que el otorgante titular conserva el pleno dominio de la finca hasta el momento del fallecimiento. “Para disponer del pleno dominio de la finca precisará del consentimiento del favorecido por el pacto sucesorio (el que será nudo propietario en el momento del fallecimiento del otorgante) si dicho favorecido otorgó el pacto sucesorio”.
Si el favorecido no otorgó el pacto sucesorio, el otorgante titular del bien precisará del consentimiento de resto de los otorgantes del pacto sucesorio. Por otro lado, no debe dejarse de lado que el pacto sucesorio puede ser objeto de nota al margen de la hoja de la finca objeto del mismo.
Cuándo es necesario hacer el pacto sucesorio con reserva de usufructo
Marín especifica que este pacto no es obligatorio ni generalizado, pero puede ser útil cuando se desea ordenar la sucesión en vida, facilitar el reparto del patrimonio familiar o cuando conviene aprovechar el contexto fiscal. “Es especialmente recomendable cuando se quiere anticipar la propiedad sin ceder el control del bien”.
“El Código Civil de Cataluña, en su artículo 431-2, contempla esta figura como una modalidad contractual, por lo que su uso se decide libremente por las partes en función de la estrategia patrimonial o familiar. No sustituye al testamento, pero sí lo supera en fuerza jurídica cuando está correctamente diseñado”.
Fernández incide en que los pactos sucesorios se diferencian de los testamentos en un extremo que tiene una gran relevancia. Mientras que el testamento es esencialmente revocable, los pactos sucesorios, salvo contadas excepciones, son irrevocables. “Una persona puede hacer hoy un testamento y a las dos horas puede otorgar uno nuevo revocando el anterior y así sucesivamente, de forma y manera que hasta que fallezca no se tendrá la certeza de su última voluntad. Es precisamente esa certeza la que da a los pactos sucesorios un “plus” de instrumento jurídico más atractivo y eficaz para quienes quieren tener la certeza de que un determinado bien o el conjunto de una herencia va a ir a para a ellos sin que haya sorpresas de última hora”.
En todo caso, es aplicable a cualquier bien concreto, ya sea un inmueble, valores, vehículo, etc.
¿Cómo se usa a la hora de gestionar la herencia de una vivienda?
Para el abogado de AF Legis, sí se puede utilizar a la hora de gestionar la sucesión respecto del conjunto de los bienes de cualquiera de los otorgantes o respecto de uno o varios elementos concretos. “Si se quiere utilizar esta figura para disponer de un bien concreto como es una vivienda, estaríamos en el caso de un pacto sucesorio de atribución particular”.
Marín especifica que es uno de sus usos más comunes. “Los progenitores pueden transmitir la nuda propiedad de una vivienda a un hijo o heredero, mientras conservan el usufructo. Esto les permite seguir viviendo en ella o percibiendo rentas, sin que el inmueble entre en el reparto hereditario futuro”.
Esta atribución particular está regulada en el art. 431-5 del Código Civil de Cataluña, y aunque produce efectos de presente, puede integrarse dentro del diseño sucesorio más amplio. “Desde el punto de vista fiscal, esta transmisión puede ser considerada una donación y tiene consecuencias tanto en el Impuesto sobre Sucesiones como en el IRPF, especialmente tras la Ley 11/2021”, destaca Abel Marín.
Este pacto debe otorgarse en escritura pública ante notario, y si afecta a bienes inmuebles, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad para que surta plenos efectos frente a terceros. Además, no es revocable unilateralmente, salvo que se pacten causas específicas de resolución.
“La ley permite la modificación o resolución de los pactos sucesorios mediante acuerdo entre las partes (art. 431-6), y también contempla la revocación en casos de incumplimiento, ingratitud o cambio sustancial de circunstancias, si así se ha previsto expresamente. Por tanto, la idea de que "no se puede deshacer nunca" debe matizarse jurídicamente”, aclara Marín.
Cuándo es mejor hacer este pacto
Para Fernández, es conveniente otorgar pactos sucesorios cuando lo que se pretende es dotar de seguridad y certeza, respecto a cuál va a ser el destino que va a tener el conjunto de una herencia o alguno, o algunos bienes concretos de la herencia.
Por su parte Abel Marín, cree que debe llevarse a cabo cuando hay claridad. “Cuando se tiene una visión ordenada del patrimonio, y se confía en las personas a quienes se transmite. Y si además el contexto fiscal lo permite, tanto mejor. Pero no es una figura para improvisar ni para calmar tensiones familiares”.
El consejo de Marín es que tal figura no tiene demasiado sentido en patrimonios reducidos. Su lógica aparece en entornos patrimoniales medios o elevados, donde es posible desprenderse de una parte del bien sin comprometer la estabilidad del transmitente.
El abogado destaca que desde la reforma introducida por la Ley 11/2021 de lucha contra el fraude fiscal, los pactos sucesorios han dejado de ser invisibles para Hacienda. “Si el beneficiario del pacto vende el bien antes de transcurridos cinco años desde la firma del acuerdo o del fallecimiento del transmitente (lo que ocurra antes), tributará en su IRPF por la ganancia patrimonial calculada sobre el valor original de adquisición del causante, no sobre el valor recibido en el pacto. Y esto puede generar una carga fiscal considerable”.
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