Comentarios: 0
Hacienda recula: no se puede embargar el salario mínimo
Hacienda recula: no se puede embargar el salario mínimo Getty images

Hasta ahora, los contribuyentes que recibían una nómina o prestación inferior al salario mínimo, o que ya había sido previamente embargada por el pagador, no podían tenerlas todas consigo ni asegurar que no iban a recibir un embargo de Hacienda. 

Y es que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), máximo intérprete de Hacienda, venía considerando desde su resolución de 19-4-2022 (reclamación 00/02654/2019), que es posible embargar dichos ingresos, una vez se hubieran convertido en “ahorro” del contribuyente.

El mecanismo era bien simple. La nómina inferior al salario mínimo, o que ya había sido previamente embargada por el pagador no podía ser obviamente objeto de nuevo embargo. Sin embargo, consideraba el TEAC que la parte de dichos ingresos no consumida en el mes en que había sido cobrada, y que por tanto se quedaba en la cuenta bancaria, sí podía ser embargada. Ello por entenderse que ya no era salario, sino ahorro.

Esto obligaba a los contribuyentes que se encontraran en esta situación a vaciar su cuenta una vez hubiera concluido el mes, y antes de recibir el siguiente ingreso. Ello, para evitar que la Administración esquilmara su cuenta sin dejarle ni un céntimo.

El cambio de criterio del TEAC 

Afortunadamente, esta situación ha cambiado. Y ha sido el propio TEAC el que ha reconocido su error, modificando su doctrina y otorgando un considerable alivio a los contribuyentes. 

Ello, mediante resolución de 18-6-2025 (00/1140/2022) en la que declara que “La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 Ley1/2000 (LEC). En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.”

Además, añade el TEAC que “Esta interpretación resulta más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, así como con la regla de proporcionalidad de los sacrificios (SSTC 54/1983, de 21 de junio; 113/1989, de 22 de junio; 88/2009, de 20 de abril).” 

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde aclarar cómo deben actuar los contribuyentes que reciban un embargo en su cuenta bancaria en las circunstancias indicadas.

¿Cómo recurrir un embargo?

Cuando un contribuyente recibe un embargo cuenta con un  plazo de un mes para recurrirlo, contado desde que se le notifica la diligencia de embargo. No obstante, incluso sin haber recibido dicha diligencia puede recurrir cuando vea el embargo en su cuenta. 

El recurso a interponer será el de reposición. O en su lugar la reclamación económico-administrativa, salvo que no esté previsto en la Administración que ha realizado el embargo.

¿Qué tengo que alegar al recurrir el embargo?

Es importante saber que no se puede alegar cualquier motivo contra un embargo, sino tan sólo los previstos en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria. 

En particular, en el caso a que nos estamos refiriendo, deberá alegarse el motivo previsto en la letra c) de dicho precepto. Es decir, que se han incumplido las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria.

¿Cómo probar que el dinero que tengo en la cuenta no es “ahorro”, sino salario inembargable?

Además, y en cuanto a la prueba de que el saldo existente en la cuenta es salario inembargable, y no ahorro, considera el TEAC que el contribuyente deberá “demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, aportando, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones”.

En la medida en que esto no ocurra porque en la cuenta se perciban otros ingresos distintos a la nómina, como pueden ser ingresos por caja, o transferencias de cuentas de familiares o amigos, el contribuyente podría tener problemas para anular el embargo.

¿Qué pasa si cobré el sueldo en otra cuenta, y luego lo transferí a la cuenta embargada por Hacienda?

Puede ocurrir que la cuenta embargada no sea en la que se cobra el sueldo o pensión inembargable, sino que en ella se transfieran estos ingresos que a su vez se percibieron en otra cuenta.

Pues bien, en este punto el TEAC se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2024 en la que se declaró que “cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.”

En consecuencia, en este caso el contribuyente deberá aportar también un extracto de los movimientos de esa otra cuenta bancaria en la que se abonan las nóminas, y además copia de dichas nóminas y pensiones.

¿Cuál el salario embargable el mes que he cobrado la paga extra, o si ésta se prorratea en cada nómina mensual?

Por último, el TEAC se refiere al límite inembargable en el caso de que la nómina se ingrese junto con la paga extra, o al supuesto en que ésta se cobre de forma prorrateada.

Pues bien, en este punto considera el TEAC que el límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la LEC en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria, está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Por tanto, el límite inembargable será el doble del salario mínimo.

Por su parte, en el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. 

Esta interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20-10-2022.

José María Salcedo es socio director de Salcedo Tax Litigation y especialista en la interposición de todo tipo de recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa contra cualesquiera actos de la Administración Tributaria. Además, es autor de la "Guía práctica para recurrir frente Hacienda" y de la "Guía práctica para impugnar la plusvalía municipal", ponente en cursos y seminarios sobre procedimiento tributario, y colaborador habitual en medios de comunicación.

Sigue toda la información inmobiliaria y los informes más novedosos en nuestra newsletter diaria y semanal. También puedes seguir el mercado inmobiliario de lujo con nuestro boletín mensual de lujo.

Ver comentarios (0) / Comentar

Para poder comentar debes Acceder con tu cuenta