
La deducción por inversión en vivienda habitual y la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda son los principales beneficios fiscales que los contribuyentes aplican en su declaración de IRPF.
En el caso de la deducción por inversión en vivienda, suprimida desde el 1-1-2013, se aplica el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria 18ª de la Ley del IRPF. Y se permite incluso que contribuyente que ya no habita la vivienda habitual por divorcio, separación, o nulidad matrimonial, pueda seguir aplicando la deducción. Ello, siempre que la vivienda siga siendo la habitual para el otro progenitor y los hijos comunes en cuya compañía queden. Así lo prevé el artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF aplicable de forma transitoria.
En el ámbito de la exención de la ganancia patrimonial, quienes rompen su relación matrimonial también tienen un trato favorable. Y es que la vivienda no perderá el carácter de habitual por el hecho de que ésta no llegue a ocuparse durante el plazo mínimo de tres años. Ello, cuando la causa de que no llegue a habitarse durante el referido plazo sea el divorcio o separación matrimonial.
Del mismo modo, la vivienda tampoco perderá el carácter de habitual cuando se venda más allá del plazo de dos años desde que dejó de habitarse, previsto en el artículo 41 bis, apartado 3, del Reglamento del IRPF. Ello, en el caso de contribuyentes que tuvieron que dejar de habitar la vivienda por separación, divorcio o nulidad, atribuyéndose el uso de la misma al otro cónyuge. Así, lo ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 5-5-2023, que comenté en un artículo anterior de esta sección de opinión.
Sin embargo, la cosa cambia si en lugar de la ruptura matrimonial lo que tiene lugar es la ruptura de la pareja de hecho. Y es que en ese caso ni la normativa, ni la interpretación que de la misma realiza Hacienda, son tan benévolas.
El diferente tratamiento fiscal que se otorga a la ruptura de la pareja de hecho en el IRPF, en comparación con la ruptura matrimonial
En efecto, hay que tener en cuenta que, en relación con la deducción por inversión en vivienda el citado artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF prevé que “En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”
Pues bien, la sola referencia que hace el precepto a los “supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial” ha motivado que Hacienda declare este artículo inaplicable al caso de la ruptura de la pareja de hecho. Por tanto el contribuyente que deja de habitar la vivienda por finalizar su relación sentimental, sin ser matrimonio, quedando en la misma el otro progenitor y los hijos comunes, no podrá seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda. Ello, a pesar de que continúe atendiendo puntualmente el pago de la hipoteca.
Lo mismo ocurre con la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual (sea ésta la exención por reinversión o la exención por la venta de la vivienda por mayores de 65 años).
Y es que en este caso la ruptura de la pareja de hecho no viene siendo admitida por norma general como causa justificada para dejar de habitar la vivienda antes de los tres años, sin que ésta pierda la condición de habitual.
Menos problemas debería haber para aplicar la exención en el caso de que se venda la vivienda más allá del plazo de dos años desde que se dejó de habitar en ella (por atribuirse su uso al otro progenitor). Ello, aunque la STS de 5-5-2023 se refiera a un supuesto de separación o divorcio matrimonial, y no de ruptura de la pareja de hecho.
Pues bien, este diferente trato fiscal que se otorga a la ruptura de la pareja de hecho respecto a la ruptura matrimonial podría dar un giro radical. Ello, a partir de ciertos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que paso a comentar.
Deducción por inversión en vivienda: los Tribunales equiparan la ruptura de la pareja de hecho a la disolución matrimonial y permiten aplicar la deducción
En efecto, una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias del pasado 14-2-2025 (recurso 319/2024) ha considerado que, pese a que el artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF que regula la deducción por inversión en vivienda se refiera, como se ha indicado, a los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, es perfectamente aplicable también al caso de la ruptura de la pareja de hecho.
Con ello se permite al contribuyente que deja de habitar la vivienda pero sigue pagando la hipoteca, continuar aplicando la deducción. Ello, siempre que en la vivienda quede el otro progenitor en compañía de los hijos comunes.
En su sentencia, que se remite íntegramente a otra dictada en su día por el TSJ de Galicia en fecha 6-7-2022, el Tribunal asturiano indaga sobre el origen y sentido de la redacción del artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF que venimos analizando.
Y llega a la conclusión de que “la verdadera finalidad de la norma es ofrecer una protección a los hijos comunes de la pareja. Esta es la finalidad que ha perseguido el legislador civil cuando en el artículo 96 del Código civil (Cc) establecía que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.”
Es más, en su análisis el TSJ cae en la cuenta de que el legislador fiscal no emplea en el artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF el término cónyuge, sino el de progenitor. Además, la expresión “en cuya compañía queden” del citado precepto denota que la protección se dirige con carácter principal a los hijos menores de edad. Esta interpretación viene además avalada por la redacción actual del artículo 96 Cc , en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Y es que en la nueva redacción del artículo 96 Cc la expresión en cuya compañía queden, se utiliza para el caso de hijos comunes menores de edad.
En consecuencia, para el TSJ de Asturias, siguiendo el criterio del de Galicia, “si lo que la norma pretende es la protección de los hijos comunes, favoreciendo su residencia en la vivienda en la que lo hacían antes de que se rompiese la convivencia de los progenitores, esa protección no puede verse sacrificada por el hecho de que los progenitores no estuviesen unidos por un vínculo matrimonial.”
Además, el TSJ de Asturias (siguiendo al de Galicia), es plenamente consciente que tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han declarado que las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes, por lo que no es posible una traslación automática a aquéllas de las normas que se refieren al matrimonio.
A pesar de ello, el TSJ llega a la conclusión, con invocación del principio de igualdad, de que “la norma no puede discriminar a los progenitores no casados que continúan destinando cantidades para su adquisición, y que por razón del cese de la convivencia se ven obligados a abandonarla. Bajo los mismos parámetros de igualdad, debe evitarse una discriminación de los hijos fruto de parejas no casadas respecto de los que son fruto de una pareja unida por un vínculo matrimonial.”
Por último, estamos ante una interpretación también defendida por el TSJ de Madrid en sentencias de 3-7-2014 y de 9-7-2014. Y es que en estas sentencias el Tribunal madrileño considera que la ruptura de la pareja de hecho es una de las causas justificadas que permiten que la vivienda no pierda el carácter de habitual, a pesar de que deje de habitarse en la misma (artículo 41 bis, apartados 1 y 2 del Reglamento del IRPF).
Además, el TSJ de Madrid incide en que el leit motiv del artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF es la protección de los hijos comunes, no teniendo sentido en consecuencia distinguir entre los efectos de la filiación matrimonial y no matrimonial, pues no lo hace el artículo 108 del Código Civil.
En definitiva, estamos ante una doctrina judicial que ampara la aplicación de la deducción por inversión en vivienda en caso de ruptura de la pareja de hecho. Ello, en relación con el contribuyente que deja de habitar la vivienda y siempre que en la misma quede el otro progenitor en compañía de los hijos comunes.
Pero ¿qué ocurre con el otro gran beneficio fiscal antes comentado? ¿Es aplicable esta doctrina judicial igualmente a los supuestos de exención de la ganancia patrimonial por venta de la vivienda habitual, en caso de ruptura de la pareja de hecho?
¿Es posible aplicar la exención por la venta de la vivienda habitual en supuestos de ruptura de la pareja de hecho, con hijos comunes?
En efecto, cabe plantearse si será posible aplicar la doctrina judicial referida al supuesto de exención por reinversión, o por venta de la vivienda habitual por mayores de 65 años, en caso de ruptura de la pareja de hecho. Como antes indiqué, el principal obstáculo se planteará en estos casos cuando la ruptura se produzca antes de la permanencia en la vivienda durante el plazo mínimo de tres años.
Y es que el criterio de Tributos (resolución V1254-23) es el de que en este supuesto concreto, la vivienda no llegará a ser la habitual y por tanto su venta no podrá beneficiarse de la exención prevista en la Ley del IRPF.
Sin embargo, y sin pretender hacer una aplicación analógica de ambos beneficios fiscales, no tiene sentido alguno que para el contribuyente que deja de habitar la vivienda tras la ruptura de la pareja de hecho ésta siga siendo la habitual cara a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda. Y que, sin embargo, pierda tal carácter cuando el beneficio que se pretende aplicar sea el de la exención de la ganancia patrimonial por la venta de la vivienda habitual.
Además, ya hemos visto que los Tribunales de Galicia, Madrid y Asturias antes referidos consideran que la ruptura de la pareja de hecho, especialmente cuando hay hijos comunes y la vivienda queda ocupada por uno de los progenitores en compañía de tales hijos, es causa justificada para dejar de habitar la vivienda. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, apartados 1 y 2 de la Ley del IRPF.
Por ello, en aplicación de tal interpretación no debería haber problema para permitir la aplicación de la exención por la venta de la vivienda habitual en caso de ruptura de la pareja de hecho quedando hijos comunes y un progenitor en la vivienda.
Ello, tanto si no se llegó a habitar en la vivienda el plazo mínimo de tres años, como si la vivienda finalmente no se pudo vender hasta pasados con creces los dos años a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 3, del Reglamento del IRPF. Es decir, cuando finalmente se extingue el derecho de uso atribuido al progenitor que quedó en la vivienda con los hijos comunes.
Conclusión: ¿qué pueden hacer los contribuyentes?
A modo de conclusión, hay que tener en cuenta que estamos ante una equiparación entre matrimonio y parejas de hecho que defienden en la actualidad el TSJ de Asturias y el de Galicia (con remisión a sentencias del TSJ de Madrid del ejercicio 2014). Se trata de una interpretación muy interesante, pero que no vincula ni a la Agencia Tributaria ni a otros Tribunales Superiores de Justicia.
Sin embargo, ello no supone que no se puedan iniciar procedimientos de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en el caso de que no se haya aplicado alguno de los beneficios fiscales del IRPF a que me he referido. De hecho, ello será especialmente conveniente, e incluso imperativo, en el supuesto de que la rectificación afecte a un ejercicio próximo a prescribir, como en este momento es el de 2020 o el de 2021.
Por lo demás, la sentencia cuenta con argumentos de peso que pueden ser invocados por los contribuyentes, y acogidos por otros Tribunales de Justicia. Y si esto ocurre, estaremos ante una interpretación muy beneficiosa para las parejas de hecho que estará cada vez más consolidada.
En consecuencia, si se encuentran en la situación descrita en este artículo y no pudieron aplicar alguno de los beneficios fiscales a que se refiere este artículo, iniciar una reclamación y solicitar la devolución de ingresos indebidos nunca será un mal consejo.
José María Salcedo es socio director de Salcedo Tax Litigation y especialista en la interposición de todo tipo de recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa contra cualesquiera actos de la Administración Tributaria. Además, es autor de la "Guía práctica para recurrir frente Hacienda" y de la "Guía práctica para impugnar la plusvalía municipal", ponente en cursos y seminarios sobre procedimiento tributario, y colaborador habitual en medios de comunicación.
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