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Cuando una persona compra una casa sabe que después tendrá que pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), que varía en función de la comunidad autónoma donde esté ubicada la vivienda. A la hora de liquidar este tributo, el contribuyente puede hacerlo por un valor inferior al que figura en la escritura de compraventa, pero siempre que haya comprobado que ese valor corresponde con el que contempla la Hacienda autonómica correspondiente.

El argumento del contribuyente es sencillo: el valor real de los inmuebles (que es el que hay que declarar en el ITP o en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones) no tiene por qué coincidir con el precio efectivamente pagado. Y prueba de ello son las comprobaciones de valores continuamente notificadas por las administraciones autonómicas, que ignoran el importe pagado por el comprador para hacerle tributar por el “valor real” del inmueble, tal y como recuerda José María Salcedo, socio abogado de Ático Jurídico

Por ello, el contribuyente consideró que es perfectamente posible tributar por un valor inferior al efectivamente pagado, sobre todo cuando dicho valor se fundamenta en los propios valores aprobados por la Consejería de Hacienda competente.

Así lo determina el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. En un caso planteado, el contribuyente compró un inmueble por 232.500 euros y este importe apareció en las escrituras de compraventa. Sin embargo, cuando autoliquidó el ITP declaró un valor de 204.721,75 euros, que era el resultante de aplicar la Orden de 9-8-2007 de la Consejería de Hacienda de valoración de inmuebles. 

Para Salcedo la clave está en lo que se considera una “declaración tributaria”. La Administración acogiéndose a la amplitud del concepto de “declaración tributaria” previsto en el artículo 119 de la Ley General Tributaria, considera que la escritura lo es, y que por tanto debe estarse al valor consignado en la misma. En definitiva, si el contribuyente presenta el impuesto declarando un valor inferior al de la escritura, “no es necesario si quiera realizar una comprobación de valores, sino que puede directamente exigírsele el pago del impuesto conforme al valor de dicha escritura”, añade el experto.

Para el contribuyente, y también para el TSJ de Castilla La Mancha, la única declaración tributaria a la que debe atenderse es a la autoliquidación del contribuyente y al valor incluido en la misma. Y ello teniendo en cuenta que la regulación del ITP prevé precisamente la presentación de una autoliquidación para declarar el impuesto.

No obstante, en el caso planteado ante el TSJ de Castilla La Mancha, aún no estaba vigente el artículo 46.3 de la ley que regula el ITP (R.D. Legislativo 1/1993) y que dispone que en el marco de una comprobación de valores, si el contribuyente ha autoliquidado el impuesto por un valor inferior al precio pagado por la compra de la casa, se tomará cmo base imponible el precio pagado. 

¿Hacienda puede comprobar sus propios valores?

No, porque, como hemos comentado anteriormente, el artículo 46.3 citado es una norma prevista para las comprobaciones de valores . Y, según la Ley General Tributaria, la Administración no puede practicar una comprobación de valores cuando el contribuyente hubiera tributado utilizando los valores publicados por la propia Administración, aplicando algunos de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. Y esto es lo que ha determinado la anulación de la comprobación de valores realizada.

Tampoco procederá la comprobación, si la Administración comunicó al contribuyente cuál era la valoración de ese inmueble, antes de su adquisición. Es el caso de la valoración previa que se utiliza en la Comunidad de Madrid.

"Si el contribuyente opta por presentar una autoliquidación del impuesto incluyendo un valor inferior al precio escriturado, pero que se corresponde con el publicado por la Comunidad, o con el que se le ha comunicado en una valoración previa, creemos que el inicio de una comprobación de valores es cuanto menos discutible", señala Salcedo. Y ello, ni siquiera para considerar que el precio que figura en la escritura debe ser considerado la base imponible del impuesto.

Las conclusiones

En cualquier caso, debe quedar claro que si el contribuyente declara un valor inferior al precio incluido en la escritura pública, lo normal es que la Administración le inicie una comprobación de valores. En este caso, el contribuyente deberá recurrir tal comprobación para hacer valer el valor declarado, y la improcedencia de iniciar una comprobación de valores cuando se ha declarado conforme a los valores publicados por la Administración.

"Y ello no supone dejar de aplicar el artículo 46.3 del R.D. Legislativo 1/1993. Dicho artículo será plenamente aplicable cuando el contribuyente declare por debajo del valor escriturado, pero sin basarse en valores publicados por la Administración", subraya Salcedo. 

En estos casos sí podrá iniciarse una comprobación de valores, y en el marco de ésta será inevitable que se considere que la base imponible del impuesto es el precio efectivamente pagado.

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50 Comentarios:

Jose Juan Llobregat
5 Julio 2017, 14:31

Una alternativa muy interesante. Gracias.
Me podrías decir la fecha de la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, por favor.
Un saludo

Pa
5 Julio 2017, 19:12

En mi caso compre piso por 55000 y me lo valoran en 107.800€, valor muy superior al valor real del mercado!. EEs un robo pagar 10000 euros por un piso de 55000!!. Que puedo hacer? No tengo ese dinero!!)

Daniel
13 Julio 2017, 15:20

Desde la ignorancia, si se hiciese esto, afectaría a un cálculo futuro del impuesto de plusvalía si decide venderse el inmueble?

Jesús Moreno
13 Julio 2017, 16:42

Hola, buenas tardes
que efecto tiene en el caso de reinversión por venta de vivienda. Es decir, ¿para cálcular la plusvalía puede tomarse como valor el precio escriturado superior al precio usado para liquidar el ITP, o bien se ha de utilizar el precio para liquidar el ITP?

Ray
13 Julio 2017, 18:57

Hola, voy a comprar un piso por 350000, por lo que segun la escritura deberia pagar 35000 de ITP, ahora bien, puse la referencia catastral del piso a comprar para ver el valor publicado por la administracion y dice: "valor minimo a declarar 195.788,65". Mi pregunta: si hago una autoliquidación del ITP por 25000, o sea 10000 menos del valor de escritura pero mas de 50000 del valor minimo publicado por la administracion, es legal? a que me arriesgo? pueden reclamarme la diferencia con el valor de la escritura? tendré que afrontar penalizaciones o multas? Desde ya muchas gracias por la información. Ray.

Siempre que supere el valor catastral multiplicado por el coeficiente que tenga el Ayto. De donde esté no tienes problemas. El problema es que si pides un crédito ¿ como sacas 100.000 € en efectivo ? Si no tienes ese problema ¿ el vendedor te acepta convertir 100 mil € en dinero negro ? Y el vendedor luego tiene que poder filtrar ese dinero.
Cuando se trata de vender ese valor catastral se multiplica por ese coeficiente ( de 1,1 a 1,8 según municipio ) y se actualiza el valor por los años de antigüedad. Todo lo que supere ese valor es " beneficio " a declarar el vendedor en renta, salvo que lo destine a compra de otra primera vivienda.

Estimado Ray, si el contribuyente declara por el valor de la Comunidad, y por debajo del escriturado le llegará una comprobación y posterior liquidación.
Nosotros creemos que se puede alegar que no es posible iniciar la comprobación de valores de acuerdo con el artículo 134.1 LGT en estos casos, pero habrá que llegar a Tribunales para defender este criterio.

Saludos,

José María Salcedo - Ático Jurídico

jesusport
14 Julio 2017, 7:54

Disculpen, desgraciadamente no entiendo de estos temas, ¿esto es aplicable a una casa nueva? o en una casa nueva el valor publicado por la administración coincide con el de la escritura. Gracias de antemano.

emilio mezquita
14 Julio 2017, 13:23

La noticia "Paga menos ITP por comprar tu casa" es absolutamente incorrecta. El caso que publicáis, una sentencia aislada de TSJ de Castilla la Mancha sobre una compra en marzo de 2088, ya era dudoso, pues el T. Supremo tenía sentencias en sentido contrario.
PERO ES QUE HACE CASI DIEZ AÑOS (Ley 4/2008) QUE SE MODIFICÓ EL ARTº 46.3 LITPO, que dice: «3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.»

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