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El TC ha declarado inconstitucional la norma foral que regula el impuesto sobre la plusvalía en Guipúzcoa, una ley que es igual a la estatal, con lo que este pronunciamiento obligará a modificar la normativa nacional. De este modo, el Tribunal Constitucional considera que cuando hay una caída del valor del suelo, no se genera el tributo ni obligación del contribuyente de pagar este impuesto por la transmisión de un inmueble. Se trata de una de las fuentes de recaudación más importante para los ayuntamientos.

La plusvalía municipal es un impuesto directo que grava el supuesto incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana, como consecuencia de su transmisión (compraventa, herencia, donación, permuta), así como por la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute, como es el usufructo. Es, además, una de las fuentes de recaudación más importante para los ayuntamientos.

Tal y como señala la abogada Carmen Giménez, de G&G Abogados, la fórmula para realizar el cálculo del impuesto grava cantidades ficticias y no reales, ya que se realiza sobre valores catastrales del suelo que bien se han quedado estancados o bien que no han dejado de aumentar, a pesar de la caída real tanto del precio de las viviendas, como del precio del suelo.

En concreto, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que la plusvalía se calcula en base al incremento que tendrá el valor del terreno en los años siguientes a su transmisión y no en el valor que ha tenido desde su adquisición, según explica José María Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico. No obstante, este método de cálculo también se está cuestionando en los juzgados españoles tal y como publicó idealista/news hace unos días.

Se han dictado numerosas sentencias en diferentes juzgados y tribunales de las distintas Comunidades Autónomas que determinan que, si en la transmisión de un inmueble no ha habido a favor del obligado al pago del impuesto un aumento del precio en términos económicos y reales, no se dará el presupuesto fijado por la Ley de Haciendas Locales para que se devengue dicho tributo.

El juzgado de lo Contencioso de San Sebastián es uno de los que ha cuestionado ante el Tribunal Constitucional el sistema de cálculo de este impuesto: si no ha habido un aumento real del valor del suelo, no se debe generar el tributo ni la obligación del contribuyente a pagarlo, ya que debe primera la realidad económica frente al “método del cálculo”. Para ello, alegan que deben imperar los principios de equidad, justicia y capacidad económica que se contemplan en la Constitución española.  

Esta circunstancia, en las operaciones en las que hay pérdida patrimonial, infringiría lo que recoge el artículo 31 de la Constitución: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

De hecho, ha sido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián el que ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma foral que regula el impuesto sobre la plusvalía de Guipúzcoa. Esta regulación es igual a los artículos 104 y 107 de la Ley de Haciendas Locales, con lo que el pronunciamiento del Constitucional obligará a modificar la normativa estatal y la vasca.

Además, según José María Salcedo, de Ático Jurídico, “el hecho de que la normativa no contemple la posibilidad de que la transmisión produzca una pérdida o minusvalía supone el gravamen de un incremento ficticio que, por ser calculado de forma predeterminada por el método previsto en la norma, no puede ser tampoco objeto de una valoración pericial contradictoria para la determinación de la base imponible, ni admite prueba en contrario”. Es decir, los ayuntamientos no aceptan que el contribuyente aporte pruebas contra la valoración hecha por la administración pública.  

Esto, a juicio de los expertos, supone una clara limitación del derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución, que estipula que todas las personas “tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” y que también tienen derecho “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”

"El efecto inmediato es que los Ayuntamientos ya no podrán ignorar los recursos de los contribuyentes en los que indiquen que han vendido en pérdidas. Hasta ahora ni entraban a discutir si efectivamente había habido incremento de valor del terreno o no. Decían que ellos tenían que aplicar la fórmula. El Constitucional, aunque refiriéndose a la normativa foral, acaba de afirmar que es inconstitucional aplicar la fórmula como un rodillo, sin tener en cuenta situaciones en las que se ha vendido en pérdidas, y sin permitir al contribuyente acreditarlo", sentencia el abogado Salcedo. 

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4 Comentarios:

lucia.pdlla
17 Febrero 2017, 17:37
Victoria
24 Febrero 2017, 22:25

Me gustaría saber si cuando hay una estincion de condominio, y se vende las partes, en este caso hay que pagar él plusvalía

Concretamente el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se refiere a la naturaleza y hecho imponible así como a los supuestos de no sujeción. El número primero señala que el IIVTNU es un tributo directo que grava el incremento de Valor que experimente en dicho terreno y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos
En la extinción del condominio no existe transmisión de unos comuneros hacia otros, aquel que resulta dueño exclusivo de la totalidad del bien tras la extinción. Antes bien estamos ante un acto declarativo de derechos, que no produce transmisión alguna de los mismos, sino que delimita la cuota de cada titular copropietario.

POR SI TE SIRVE TE PASO LA RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO EN MI CASO:
Dice
RESUELVO:
1.- Estimar el recurso de reposición, interpuesto por xxxxxxxxxxxxxxxx contra la Liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana aprobada por Resolución de esta Alcaldía xxxx2015 de 23 de noviembre.
2.- Anular la Liquidación tributaria aprobada por Resolución de Alcaldía xxxx2015, de 23 de noviembre, por importe de xxxx euros, a nombre de xxxxxxxxxxx.

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