La aceptación tácita de la herencia es uno de esos conceptos que suelen pasar desapercibidos hasta que llega un caso que lo pone todo patas arriba. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha recordado en una resolución del 30 de octubre que un simple movimiento bancario puede convertir al llamado en heredero.
El aviso no es menor: muchos cotitulares de cuentas desconocen que ciertos gestos aparentemente inocentes pueden activar de lleno el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
¿Qué es la aceptación tácita de la herencia?
El concepto está en el Código Civil y tiene una lógica sencilla: alguien acepta la herencia, aunque no lo diga expresamente, cuando realiza actos que solo un heredero estaría legitimado para hacer.
De acuerdo con la doctrina del TEAC, comportamientos que pueden desencadenar la aceptación automática pueden ser transferir dinero a cuentas propias que pertenecía exclusivamente al fallecido, realizar operaciones que van más allá de la mera conservación o administración básica o gestionar fondos del causante como si ya formaran parte del patrimonio del llamado. Lo relevante no es la intención subjetiva, sino el efecto objetivo: el patrimonio del causante pasa al patrimonio del llamado.
El caso analizado por el TEAC: retirada de fondos y renuncia posterior
El asunto que analiza la resolución gira en torno a una situación más común de lo que parece: un contribuyente compartía dos cuentas bancarias con su hermano. Semanas antes del fallecimiento de éste, en esas cuentas entró dinero procedente de la venta de acciones y participaciones en fondos de inversión.
Un día después de la defunción, el cotitular movió casi todo ese dinero a cuentas de su exclusiva titularidad. Cuando la Agencia Tributaria inició una inspección, decidió rectificar: reintegró parte de los fondos y otorgó una renuncia notarial a la herencia, alegando que no podía asumir el coste fiscal.
El TEAC no aceptó ese planteamiento, ya que, a su juicio, la aceptación tácita se produjo en el mismo momento en que el contribuyente retiró los fondos privativos del causante, y ese acto no puede quedar sin efecto mediante una renuncia posterior.
Por qué el TEAC considera que hubo aceptación tácita de la herencia
El tribunal basa su decisión en varios elementos que, analizados en conjunto, evidencian que el contribuyente actuó como heredero mucho antes de formalizar cualquier renuncia. En primer lugar, destaca que la retirada de fondos privativos del causante no puede considerarse un acto neutro. Solo un heredero está legitimado para disponer de ese dinero, de manera que transferirlo a cuentas propias constituye un comportamiento claramente revelador de aceptación.
A esto se suma que la renuncia se otorgó casi cuatro años después del fallecimiento y cuando la inspección tributaria ya estaba en marcha. Para el tribunal, este dato es determinante: no se trató de un rechazo inicial de la herencia, sino de una reacción tardía ante las consecuencias fiscales, lo que confirma que la aceptación tácita ya se había producido.
El TEAC también pone de relieve que el contribuyente no pudo demostrar que los fondos retirados eran de su propiedad. En ausencia de pruebas convincentes, la Administración considera que el dinero pertenecía al causante, por lo que disponer de él equivale a asumir la condición de heredero.
¿Puede rechazarse una herencia después de haberla aceptado?
La normativa sucesoria es muy clara: aceptar o rechazar una herencia son decisiones irrevocables, salvo en situaciones excepcionales, como los vicios del consentimiento. Si la herencia se aceptó en algún momento (aunque fuese de manera tácita y sin pasar por el notario), cualquier renuncia posterior no tendrá efectos frente a la Administración.
La vía para impugnar esa aceptación ya producida sería acudir a los tribunales y solicitar que se declare su invalidez. Sin embargo, esta opción solo prospera cuando existe una causa jurídica sólida que justifique anular la aceptación previa, lo cual no es habitual.
En el plano fiscal, la consecuencia es directa: una vez apreciada la aceptación, Hacienda puede reconocer al llamado como heredero, exigirle el Impuesto sobre Sucesiones por los bienes adquiridos e ignorar la renuncia notarial posterior.
¿Cuándo no existe aceptación tácita?
No todo manejo de bienes del fallecido implica aceptar la herencia. Existen ciertos actos que la ley no considera como aceptación tácita. Son aquellos destinados a cubrir gastos estrictamente urgentes o indispensables, como los relativos al entierro y funeral, el pago de suministros esenciales, rentas, impuestos a nombre del fallecido o tareas de simple conservación y mantenimiento del patrimonio. En estas situaciones, la intervención del heredero no supone asumir la herencia, sino garantizar que no se generen perjuicios inmediatos al caudal hereditario.
No obstante, el supuesto analizado por el TEAC no encajaba en ninguna de estas excepciones, ya que no se trataba de atender necesidades básicas o proteger los bienes, sino de una disposición patrimonial plena y voluntaria sobre fondos privativos del causante, lo que constituye una auténtica aceptación.
Aquí tienes el apartado reescrito en párrafos naturales, fluidos y coherentes con el texto que lo precede, manteniendo el rigor jurídico y la claridad para un lector sin conocimientos legales:
¿Qué debe hacer un heredero si necesita acceder a fondos urgentes sin aceptar la herencia?
En ocasiones, el heredero se encuentra con gastos que no pueden esperar: un recibo pendiente, un suministro esencial que hay que mantener o un pago inaplazable relacionado con el propio fallecido.
En estos casos, la ley permite intervenir sin que ello implique aceptar la herencia, pero exige actuar con cautela. Lo primero es valorar si el gasto es realmente urgente y estrictamente necesario, ya que solo estos supuestos quedan fuera de la aceptación tácita.
Es fundamental, además, dejar constancia documental de la finalidad del pago: facturas, recibos, comunicaciones y cualquier prueba que acredite que se trata de un gasto imprescindible vinculado al fallecido.
Siempre que sea posible, conviene efectuar el pago directamente desde la cuenta del causante y evitar mover el dinero a cuentas propias, porque ese simple traslado podría interpretarse como una disposición patrimonial incompatible con la prudencia exigida antes de aceptar la herencia.
La clave es actuar únicamente para evitar perjuicios inmediatos al patrimonio del fallecido y no para gestionar los fondos como si ya se hubiesen recibido. Ante la mínima duda (sobre todo cuando los gastos no encajan claramente en las categorías consideradas urgentes) es imprescindible consultar antes de actuar, porque un movimiento precipitado puede convertir una necesidad puntual en una aceptación irrevocable.
5 mitos muy extendidos sobre la aceptación tácita de la herencia
Tras analizar el caso resuelto por el TEAC y aclarar cuándo existe y cuándo no aceptación tácita, conviene detenerse en algunas ideas erróneas que circulan con frecuencia y que pueden llevar a cometer errores costosos. Estas falsas creencias son especialmente peligrosas porque afectan justo a los momentos en que los herederos actúan con más incertidumbre y menos información:
“Si devuelvo el dinero después, ya no cuenta como aceptación”
Este argumento aparece con frecuencia en reclamaciones administrativas, pero no prospera. El TEAC recuerda en esta resolución que devolver el dinero después no altera el efecto jurídico ya generado. Esta interpretación no es nueva: deriva directamente del artículo 997 del Código Civil, que establece que la aceptación tácita no puede deshacerse por actos posteriores.
La devolución posterior se considera un acto independiente que no borra la disposición inicial. Lo relevante no es el destino final del dinero, sino haber asumido su disponibilidad. Ni siquiera el reintegro íntegro, acompañado de una renuncia notarial, impide que Hacienda liquide el Impuesto sobre Sucesiones cuando ya hubo aceptación tácita.
“Solo hay aceptación tácita si gasto el dinero”
El error aquí es creer que el gasto es lo relevante, cuando en realidad lo que determina la aceptación es la disposición del dinero o bienes, no su consumo. Ejemplos de aceptación tácita aunque no haya gasto pueden ser: trasladar el dinero a otra cuenta propia, retirar efectivo y guardarlo sin gastarlo, cancelar un depósito y dejar el dinero inmovilizado o mover fondos “para tenerlos controlados”. La ley no exige finalidades ni intenciones: basta que el patrimonio del causante pase al patrimonio del llamado.
“Si el fallecido era cotitular conmigo, puedo usar el dinero sin problema”
Como explicamos en este artículo, la cotitularidad bancaria no implica necesariamente copropiedad de los fondos. En muchas ocasiones, un hijo figura como cotitular para facilitar gestiones, pero eso no convierte automáticamente el saldo en suyo.
En caso de fallecimiento, corresponde al cotitular demostrar que parte del dinero era realmente propio; de lo contrario, se presume que pertenece al causante.
Si los fondos eran privativos del fallecido, cualquier uso posterior puede interpretarse como aceptación tácita, incluso aunque el banco permita operar sin restricciones.
“La aceptación tácita solo se aplica a cuentas bancarias”
Creer que la aceptación tácita se limita al manejo de cuentas bancarias es un error habitual, pero lo cierto es que esta figura se extiende a cualquier bien o derecho que forme parte del patrimonio del causante, y no únicamente al dinero depositado en entidades financieras. Lo relevante no es el tipo de bien, sino el acto de disposición que realiza el llamado a heredar.
Por eso, retirar objetos del domicilio del fallecido, vender un vehículo que pertenecía al causante, alquilar una vivienda que forma parte de la herencia, percibir rentas procedentes de sus inmuebles o incluso disponer de productos financieros como seguros de ahorro o instrumentos de inversión (acciones, participaciones o fondos) son actos que pueden activar la aceptación tácita. Todos ellos revelan una conducta que va más allá de la simple conservación del patrimonio y que implica, de facto, tratar esos bienes como propios.
La clave es siempre la misma: si el comportamiento demuestra que el heredero ha asumido el control del bien como si ya le perteneciera, existe aceptación tácita. No importa que no haya intención expresa o que no exista un documento firmado; en materia sucesoria, son los hechos los que hablan.
“Si no hay testamento, no puede haber aceptación tácita”
La existencia o no de testamento no influye en la aceptación tácita. Esta figura se aplica tanto en sucesiones testadas como intestadas, porque depende exclusivamente de los actos del llamado, no del origen de su llamamiento. La sucesión intestada no ofrece mayor flexibilidad ni protección frente a Hacienda: si el heredero realiza actos propios de heredero, existe aceptación igualmente.
Sigue toda la información inmobiliaria y los informes más novedosos en nuestra newsletter diaria y semanal. También puedes seguir el mercado inmobiliario de lujo con nuestro boletín mensual de lujo.
¿Eres perito tasador? Si buscas comparables de los últimos 20 años para tasaciones judiciales inmobiliarias, puedes usar nuestro buscador de testigos.
Para poder comentar debes Acceder con tu cuenta