Comentarios: 0
Alquiler de temporada en Madrid
Alquiler de temporada en Madrid idealista

La Ley del IRPF prevé en su artículo 23.2 una reducción aplicable al rendimiento neto del capital inmobiliario obtenido por el arrendamiento de vivienda. Sin embargo, la Agencia Tributaria viene aplicando desde hace años un criterio muy restrictivo en relación con dicha reducción, permitiéndola únicamente en el caso de contratos de arrendamiento de vivienda tradicionales, en los que la vivienda será la habitual y permanente del arrendatario. Por ello, deniega la aplicación de la reducción en el caso de contratos de 10 meses a estudiantes, que muchas veces vuelven a formalizarse cuando vuelve a empezar el curso académico.

Afortunadamente, se trata de una cuestión que poco a poco está cambiando. Y ello, no porque Hacienda dé su brazo a torcer, algo que pocas veces ocurre. Sino porque ya son varios los Tribunales que están dando la razón y permitiendo al contribuyente aplicar la reducción en estos casos.

El criterio de la Agencia Tributaria

En efecto, el criterio de la Agencia Tributaria es el de que, a falta de un concepto específico de vivienda del arrendatario en la ley del IRPF (el que hay se refiere al propietario), hay que remitirse a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Concretamente, a su artículo 2.3 que considera arrendamiento de vivienda aquél “que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.”

De esta forma, otros arrendamientos de vivienda como el de temporada, quedan fuera de juego y sin posibilidad de aplicar la reducción. Ello, porque con ellos no se satisface esa necesidad permanente de vivienda, sino más bien una necesidad temporal.

Además, y para cerrar el círculo, la Administración viene acudiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, que fue la norma que introdujo esta reducción en el IRPF. Y es que en esta norma se indicaba que el objetivo de tal reducción era el de “incrementar la oferta de las viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres”. Pues bien, amparándose en dicha finalidad de la reducción, el Tribunal Económico-Administrativo Central (órgano revisor de Hacienda) viene considerando que el legislador que introdujo la reducción del IRPF estaba pensando en un arrendamiento de vivienda que cumpla la función de ser la residencia permanente del destinatario, no una residencia temporal.

Por ello, son habituales las comprobaciones en las que la Agencia Tributaria niega la reducción a los propietarios de vivienda destinadas al arrendamiento por temporada a estudiantes, en contratos con una duración de 10 meses. Ello, con el argumento de que dichos contratos no se refieren a una vivienda que vaya a ser ocupada de manera habitual y permanente por el contribuyente.

Los Tribunales flexibilizan el criterio de Hacienda

Afortunadamente los Tribunales están flexibilizando el criterio de Hacienda, y permitendo la aplicación en estos casos de arrendamiento por temporada a estudiantes.

Prueba de ello es el criterio del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, que en varias sentencias ha declarado (sentencia de 6-10-2021, entre otras) que «La acepción del término «permanente» es «que permanece», y permanecer es mantenerse o estar en algún sitio «durante cierto tiempo», sin que sea necesaria una estancia mínima concreta. Además, el art. 9.1 de dicha Ley dispone que la duración del arrendamiento de vivienda «será libremente pactada por las partes», por lo que tampoco se vincula la naturaleza del arrendamiento (vivienda) a un periodo de duración del contrato.»

En el mismo sentido, el TSJ de Castilla y León (sentencia de 22-7-2022) ha declarado que «la Sala no comparte el criterio recogido en la resolución impugnada, dado que la normativa aplicable no limita la reducción al arrendamiento de viviendas al concepto de arrendamiento de vivienda del artículo 2 de la LAU, ni en el artículo 23.2 se hace referencia alguna al carácter temporal o no del arrendamiento». Por ello, considera que «el arrendamiento durante un año aun cuando sea para fines académicos no puede excluirse de la aplicación de la reducción, ni entender así que no se estén satisfaciendo las necesidades de residencia real, efectiva y permanente durante el curso escolar del arrendatario, ya que en este caso sí que se cumple igualmente la finalidad que preveía la exposición de motivos de la Ley 46/2002 cuando introdujo la reducción por arrendamiento de viviendas como incentivo para incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres.»

También el TSJ de Galicia (sentencia de 28-2-2024) es de la misma opinión, considerando que no se puede acoger el criterio de la Administración «porque realmente la LIRPF no nos remite expresamente a la LAU para la interpretación del artículo 23.2. Y de otro, porque, a criterio de esta Sala, el hecho de que el arrendamiento en este caso se haya acotado temporalmente en el año (o más concretamente hayan sido excluidos los meses no lectivos, julio y agosto), no impide que durante el período en que está arrendado (10 de los 12 meses del año) se destine a la necesidad de vivienda (en el sentido de residencia o morada) de los arrendatarios. Más si cabe cuando se aprecia que algunos de estos arrendatarios, son los mismos en los sucesivos cursos escolares.»

Por último el TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 22-2-2024 ha declarado que «para que pueda aplicarse la reducción del 60% en las rentas arrendaticias, resulta necesario que los inmuebles arrendados se destinen a vivienda, lo que debe interpretarse como que el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario. Pero tal exigencia normativa solo atañe al requisito de que se trate de una vivienda, sin especificar su tipo temporal o permanente, no pudiendo la oficina de gestión exigir que se trate de una vivienda habitual cuando la ley no lo exige, bastando con que se trate de una vivienda, incluso de carácter temporal.»

Es evidente, en definitiva, que los Tribunales amparan a los contribuyentes. Y que, por tanto, renunciar a la aplicación de la reducción en estos casos, o no recurrir una liquidación que notifique la Administración por este motivo, no tiene sentido.

La ley por el derecho a la vivienda, al rescate de los propietarios que quieren aplicar la reducción

Por si fuera poco, hay que tener en cuenta que según comenté en una tribuna de opinión publicada en "David contra Goliat", mi blog en idealista/news, la nueva Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda introduce un nuevo concepto de vivienda que es el que a partir de ahora debe tenerse en cuenta como o base o referencia para la aplicación de la reducción del IRPF del artículo 23.2 a que vengo refiriéndome.

Así, dicha norma define el concepto de “vivienda” como el “edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la ordenación urbanística y territorial.” Por tanto, vemos cómo la habitualidad y permanencia que venía exigiendo la Agencia Tributaria por remisión a la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya no tiene sentido.

Además, hay que tener en cuenta que uno de los objetivos de la Ley 12/2023 es el de "facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles y adaptada a las realidades de los ámbitos urbanos y rurales". Por ello, la aplicación de la reducción en el caso de contratos suscritos a jóvenes estudiantes, para que puedan acceder a una vivienda cerca del lugar donde cursan sus estudios universitarios va en total consonancia con una de las finalidades perseguidas por la reducción del IRPF.

En definitiva, la aplicación de la reducción en estos casos es totalmente procedente, y así debe defenderse por los contribuyentes en los Tribunales cuando la Agencia Tributaria rechace su aplicación.

José María Salcedo es socio director de Salcedo Tax Litigation y especialista en la interposición de todo tipo de recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa contra cualesquiera actos de la Administración Tributaria. Además, es autor de la "Guía práctica para recurrir frente Hacienda" y de la "Guía práctica para impugnar la plusvalía municipal", ponente en cursos y seminarios sobre procedimiento tributario, y colaborador habitual en medios de comunicación.

Ver comentarios (0) / Comentar

Para poder comentar debes Acceder con tu cuenta